Obtención previa de la Licencia Ambiental para la Inscripción de los Aportes en el Registro Minero Nacional – Decreto 1481 96
Decreto 1481 del 20 de Agosto de 1996
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 501 del 24 de marzo de 1995, en lo que respecta a la obtención previa de la licencia ambiental para la inscripción de los aportes en el Registro Minero Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
Considerando:
Que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario 1753 de 1994, la actividad minera requiere de la licencia ambiental;
Que mediante el Decreto 501 del 24 de marzo de 1995, se reglamentó la inscripción en el registro minero de los títulos para la exploración y explotación de minerales de propiedad nacional, señalándose en el artículo primero que para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión y de los aportes que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, se requerirá de la licencia ambiental respectiva, en consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental;
Que de conformidad con los artículos 16, 48 y 52 del Decreto 2655 de 1988, actual Código de Minas, el aporte es el título minero por el cual el Ministerio de Minas y Energía otorga a sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar directamente o a través de contratos con terceros los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que pueden existir en un área determinada;
Que la entidad titular del aporte generalmente ejecuta la actividad minera a través de contratos con terceros, en consecuencia es del caso hacer exigible la licencia ambiental prevista en la Ley 99 de 1993, para el registro de los contratos celebrados con fundamento en el aporte minero, por virtud de los cuales se desarrolla la actividad minera,
Decreta:
Artículo 1: Modificar el artículo primero del Decreto 501 del 24 de marzo de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 1: La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental.
Parágrafo 1: Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de manejo ambiental.
Parágrafo 2: Los aportes mineros se inscribirán en el Registro Minero nacional tan pronto como quede en firme el acto administrativo que los contenga.
Cuando dentro del área aportada se pretendan realizar labores de exploración o de explotación directamente por las entidades titulares del aporte o a través de contratos con terceros, la entidad titular del aporte o el contratista, según quien vaya a ejecutar la actividad minera deberá allegar, cuando se trate de la actividad minera de exploración, la aprobación del plan de manejo ambiental y cuando se trate de trabajos de explotación, la correspondiente licencia ambiental.
En los eventos en que se celebren contratos de exploración y explotación, éstos se inscribirán con la mera aprobación del plan de manejo ambiental con la anotación: “Contrato en exploración”, la cual será levantada tan pronto como se allegue la correspondiente licencia ambiental, para efectos de iniciar la etapa de explotación”.
Artículo 2: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 20 días de agosto de 1996.
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