Editorial Invitado: Reflexión a la luz de la ley de Talento Humano en Salud

Parecía una verdad probada que el hombre que había hecho con frutos sus estudios, cualquiera que fuera el tipo, había sido preparado y educado para toda la vida. Hubiera parecido extraño, salvo el caso de buscar una especialización o un grado académico superior, el pensar en la necesidad de volver a las aulas, ni menos periódicamente, para refrescar o renovar los conocimientos”.

Dr. Ignacio Chávez. Cardiólogo Mexicano. 1967

La certificación es entendida como aquella acreditación realizada por pares (evaluación efectuada por profesionales de formación similar a la del sustentante; de reconocido prestigio académico, clínico y de investigación en el ámbito nacional; vasta experiencia en el quehacer cotidiano de la profesión, que permite establecer los estándares mínimos que cualquier profesional debe poseer, independientemente de la institución formadora en la que haya realizado sus estudios). Lo anterior, implica dar por cierto que cuenta con los conocimientos necesarios y las habilidades indispensables obtenidas por medio de una preparación cuidadosa y amplia en el campo de su disciplina a través de un programa académico formal. Por tanto, el profesional certificado es reconocido por haber demostrado ante sus pares y para beneficio de la sociedad, que está capacitado y es competente para ejercer su oficio y que es diferente a cualquier otro que no haya sido evaluado. El hecho de contar con un diploma que acredite a un individuo como profesional no garantiza que en realidad cuente con las competencias requeridas para ejercer la profesión. La recertificación es el proceso mediante el cual una persona demuestra de manera periódica ante la sociedad que mantiene un nivel de competencia en el desempeño de la profesión para la cual fue formada acorde con los niveles de desarrollo y actualización científica, tecnológica y académica que tal profesión alcanza en el transcurso de los años.

Debe permitir la demostración de las competencias propias de la profesión desde una perspectiva integral, y no sólo desde el punto de vista de los conocimientos. Siendo como lo es, la ratificación periódica del nivel de competencia académica, científica y tecnológica, la recertificación debe entenderse como un proceso eminentemente académico y científico, alejado de cualquier connotación de carácter gremial, sindical, económico o político, y por lo tanto el ente que recertifica debe ser exclusivamente académico y científico.

Ambas reflexiones tomadas de otros autores permiten acercarnos a planteamientos críticos a la luz de la sancionada ley 1164 de octubre 3 de 2007 por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud que en su proceso de reglamentación referente a los aspectos de recertificación estipulados en los artículos 10, 11, 18, 23, 24, 25 y 33 ha generado preocupantes divergencias de opiniones toda vez que la propuesta ministerial contradice la ley en lo siguiente:

Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios Profesionales. (…) cumplirán las siguientes funciones públicas:

a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país….

d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la recertificación de que trata la presente ley.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

El Ministerio propone en su proyecto de decreto por medio del cual se reglamentan los artículos 10, 11, 18, 23, 24 y 25 que estas funciones tengan las siguientes características:

Artículo 6. Procedimiento para la certificación.- (…) el profesional (…) deberá presentar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, los documentos que acrediten los requisitos exigidos y la constancia del pago de la tarjeta (…)

Parágrafo 1. Las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Salud recibirán la solicitud de certificación con la documentación correspondiente y la remitirán a la entidad competente, la cual luego de cumplir con el trámite respectivo retornará a la respectiva Secretaría la tarjeta de identificación única de talento humano en salud para su entrega.

Pongo a disposición de los lectores pensar a quién creen que le corresponda la función de inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. ¿Quiénes deberían ser los que adelantaran el proceso de recertificación?


Dr. Felipe Carlos Petro Prieto
Ginecólogo Oncólogo
Comité de Educación Médica Continua ASAGIO

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