Conceptualización Jurídica del Plagio en Colombia, Propiedad Intelectual

Con respecto al concepto de propiedad intelectual, ha considerado la Corte:

“[…] Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo” […] 22.

“[…] Acogiendo estos presupuestos básicos, la legislación colombiana incorporó, a través de la Ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, (organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro país; dicho Convenio, en su artículo 2, consagra de manera específica las actividades que se entenderán como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a través de la mencionada Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993, que la modificó y adicionó” […] 22.

“[…] Dichas normas, la primera de ellas expedida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, desarrolla los conceptos básicos que la comunidad internacional acoge como esenciales a la materia; de ahí que el Constituyente de 1991, optara por utilizar en el artículo 61 de la Carta, el concepto genérico de propiedad intelectual, brindándole expresa protección, el cual, como se decía, incluye los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, así como otras formas de creación del intelecto” […] 23.

Ahora bien, ese concepto de propiedad intelectual,

“[…] hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para estimularla y recompensarla, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre productores […]”.

Tal concepto se articula y encuentra su origen histórico en el concepto de propiedad característico del Estado Liberal, esto es, en su acepción de dominio; por eso, durante mucho tiempo se le caracterizó como un derecho innato, sagrado, inherente a la condición del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su libertad 23.

“[…] El concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del “derecho de autor”; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional” […] 23.

Derechos de autor

El derecho de autor, abarca dos tipos de derechos o dimensiones esenciales, de un lado, el derecho moral de autor y, de otro, el derecho patrimonial.

La circular número 01 de 2012 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, lo expresa en los siguientes términos:

“[…] El derecho moral nace como consecuencia del acto de creación de la obra, sin que dependa del reconocimiento de ninguna autoridad administrativa, y se destina a proteger los intereses intelectuales del autor, por lo cual el Estado garantiza el derecho que le asiste al titular de la obra de divulgarla o mantenerla inédita, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra oponiéndose a toda deformación, mutilación o modificación que le afecte, de modificarla esté o no publicada y de retirarla de circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982” […] 25.

Continuando con la misma circular en referencia:

“[…] los derechos patrimoniales por su parte, corresponden a las facultades exclusivas del autor para autorizar o no cualquier utilización o actos de explotación sobre la obra, tales como la reproducción de la obra, su comunicación pública, su distribución y su transformación, entre otras, prerrogativas que son transferibles y están sujetas a negociación por parte de su titular […]”,

de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, y los artículos 3 y 12 de la Ley 23 de 1982 25.

Derecho de cita

Una de las limitaciones y excepciones que nos presentan las leyes de derecho de autor es el llamado “derecho de cita”, sobre el cual la Ley 23 de 1982 en su artículo 31, establece lo siguiente:

“[…] Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal, la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas […].

El “derecho de cita” también se encuentra en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y consiste en la posibilidad de incorporar breves extractos de otras obras para ilustración, complementación, cotejo, siempre que indique la fuente y el nombre del autor, y se realice conforme a los “usos honrados”.

Es aplicable a las obras literarias y artísticas, y como se dijo, se considera una excepción al derecho de reproducción, comunicación pública y distribución que ostenta el titular de la obra, como manifestaciones del derecho patrimonial que posee.

Se imponen tres condiciones para la licitud de las citas. En primer lugar, es necesario que la obra de la que se toma el extracto haya sido lícitamente hecha accesible al público con anterioridad; en segundo lugar, es necesario que la cita se haga conforme a los usos honrados, y en tercer lugar, la cita deberá hacerse en la medida justificada por el fin que se persiga.

Así las cosas, “no podría ser inculpado ni demandado el redactor de una obra de literatura o de historia que ilustra sus explicaciones con unas cuantas citas, de conformidad con los usos generalmente admitidos” 25.

El derecho tiene como finalidad mantener el equilibrio entre el derecho a la información y a la cultura que tiene el común de las personas, frente a los derechos de explotación que tienen los autores respecto de sus obras.

“[…] De acuerdo a lo señalado anteriormente, el derecho de cita se encuentra definido desde el punto de vista legal y doctrinal de manera clara, de modo que se pueda tener la opción de usar una obra en una investigación o trabajo sin que medie autorización del autor, pero sin que al efecto se haga un uso extralimitado, y siempre que se haga reconocimiento al derecho de paternidad de la obra, citando claramente su autor […]” 25.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *