Federación Médica 

Título III Órganos de Control y Régimen Disciplinario

Capítulo I De la federación médica y los tribunales ético-profesionales

FERNANDO SANCHEZ TORRES

ARTÍCULO 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 63. Crease el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

ARTÍCULO 64. El tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y las facultades de medicina, el envío de nuevas listas.

Conc.D.3380/81. Art. 31 y 32

Conc.D.3380/81. Art. 31. “Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviaran las listas de candidatos al Ministerio de Salud”.

Art. 32. “Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobados, serán propuestos por estas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. ASCOFAME”.

ARTÍCULO 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante cinco años.

ARTÍCULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Medica, serán nombrados para u período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

Conc.D.3380/81.Art. 33, 34, 37 y 58.

D.3380/81. Art.33. ” Los miembros de los tribunales de Ética-Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados”.

Art.34. ¨¨ El tribunal Nacional de Ética Médica iniciará funciones a partir del 1º de Julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente¨¨.

Art. 37.“Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicial, o, por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que debe hacer el nombramiento o elección”.

Art. 58. “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal”.

ARTÍCULO 67. En cada Departamento, intendencia, o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-Profesional.

ARTÍCULO 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal de Ética Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

NOTA : El procedimiento a seguir por el Tribunal Nacional para la elección de Tribunales Seccionales, lo establece el artículo 72 y no el 73.

ARTÍCULO 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria, en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado.

ARTÍCULO 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica, serán nombrados para un período de dos años pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquella en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

Conc.D.3380/81. Arts. 33,35,36,37,y 58.

D.3380/81. Art. 33. “Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados”.

Art.35. “Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional”.

Art.36. 2 Los Tribunales Seccionales de Ética Medica iniciarán funciones a partir del 1º de Julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente.”

Art. 37. “Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacante de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales escogidos de nuevas listas , a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección2.

Art.58. “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal2.

ARTÍCULO 71. Los miembros de los Tribunales Ético – Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

ARTÍCULO 72. El Tribunal Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud, para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración.

El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la consulta por parte del Ministerio, este no se hubiere pronunciado sobre el particular.

ARTÍCULO 73. Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

Capítulo II Del proceso disciplinario ético-profesional

ARTÍCULO 74. El proceso disciplinario Ético-Profesional será instaurado:

De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.

Por la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética médica.

ARTÍCULO 75. Una vez aceptada la denuncia, el presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

Conc.D.3380/81. Art. 38,42 y 57.

Conc.d.3380/81. Art.38. 2 “Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación. Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.”.

Art.42.

“Las actuaciones dentro del proceso disciplinario ético-profesional deberán constar por escrito”.

Art. 57. “Son aplicables al proceso disciplinario ético-profesional las normas del Código de Procedimeinto Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones”.

ARTÍCULO 76. Si en concepto del presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

Conc.D.3380/81 art.39. ¨¨Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteos de listas que elaborará anualmente¨¨.

ARTÍCULO 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.

ARTÍCULO 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de ,los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalado término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

ARTÍCULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones :

Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado.

Declarar que existe mérito para formular cargos por violaciones a la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le inmputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche para diligencia de descargos.

PARÁGRAFO. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan, los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Conc.D.3380/81 .Art .41 y 40

D.3380/81. Art.41 ¨¨El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificarse en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959¨¨.

Nota. El Decreto 2733 de 1959 fue derogado por el decreto 01 de 1984.

Art.40. ¨¨El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación¨¨.

ARTÍCULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término , en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

PARÁGRAFO. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

Conc.D.3380/81. Arts. 44,43,45 y 46.

D.3380/81. Art. 44. “Para poder sesionar los Tribunales de Etica Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes”.

Art. 43. “Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmadas por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constatar2“.

Art. 45. “En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiera sido escogido ; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana , a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de una nueva lista”.

Art. 46. “La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones; pasado este término, se notificará por medio de edicto2“.

ARTÍCULO 82. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Conc.d.3380/81. Art 47.

Art.47.“En lo no previsto en la ley 23 de 1981 y su reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”.

Capítulo III De las sanciones

ARTÍCULO 83. A Juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

Amonestación privada.

Censura, que podrá ser :

1º Escrita pero privada.
2º Escrita y pública.
3º verbal y pública.

Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses.

Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años.

Conc.D.3380/81. Arts. 48,49,50,51,52,53,54,55 y 56.

D.3380/81. Art .48 “La amonestación privada consiste en la represión privada y verbal que se hace del infractor por la falta cometida”.

Art. 49. ¨¨ Se entiende por censura, la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida¨¨.

Art. 50. La censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo al infractor sancionado¨¨.

Art. 51. “La censura escrita y pública se hará mediante la lectura de la decisión en la sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los Tribunales por diez (10) días hábiles”.

Art. 52. ¨¨La censura verbal y pública será dada a conocer ç, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles¨¨.

Art.53. ¨¨ Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.

La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura,, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, al Tribunal Nacional y Seccionales, y si es de carácter público, será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana¨¨.

Art 54. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta¨¨.

Art. 55 ¨¨La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación inmediatamente superior¨¨.

Art.56. ¨¨ Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año¨¨.

ARTÍCULO 84. El tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b),c), del artículo 83 de la presente ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, dará traslado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

ARTÍCULO 85. Cuando la sanción consiste en la suspensión de que trata el literal d) del articulo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y éste último considere que no hay lugar a su aplicación.

Devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión. A fin de que este proceda a tomar la determinación de su competencia.

ARTÍCULO 86. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el presidente del Tribunal , el secretario y el declarante, si fuere el caso.

Conc.D.3380/81. Art.53. ¨¨ Toda decisión del Tribunal, nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo…¨¨.

ARTÍCULO 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o de la apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del Mismo Término.

ARTÍCULO 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, solo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro de el mismo término.

ARTÍCULO 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las providencias a que se refiere la presente ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

ARTÍCULO 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.

ARTÍCULO 92. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuestos de gastos correspondiente a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 93. Autorízace al Gobierno Nacional, para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente ley.

ARTÍCULO 94. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá , a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.

Comentarios

La ley 23 de 1981, transcrita atrás en su totalidad, es para el médico Colombiano el código de moral objetiva, de obligado cumplimiento, so pena de ser sancionado.

Sin desconocer la buena intención de sus gestores y redactores, ha de aceptarse que dicha disposición adolece de fallas, como la mayor parte de las leyes, pues la aspiración de que estas sean perfectas, se queda simplemente en eso : en una aspiración.

Su bondad y sus defectos, luego de casi tres lustros de estar sometida a prueba, han salido a flote, como que el paso del tiempo es el más severo y justo crítico de las leyes.

Por eso el abogado Alfonso Tamayo, uno de los redactores del Código de Ética Médica, ha manifestado que ¨¨muchas precisiones, cambios, supresiones y reformas podrán introducirse a la ley de Ética Médica para hacerla un instrumento cada vez más claro y adecuado para regular las diferentes relaciones que existen en el trabajo médico1

Aprovechando la experiencia que adquirí luego de haber trajinado con ella durante algo más de diez años desde la posición de magistrado del Tribunal Nacional de Ética Médica, voy a consignar a continuación algunas observaciones que, a mi juicio, conviene acotarle.

Sin duda, el Código Colombiano de Ética Médica es mucho más que eso:

También es un conjunto de normas de etiqueta y hasta la estética, a más de un registro de disposiciones legales o de requisitos para poder ejercer la Medicina, vale decir que la Ley 23 es contentiva de asuntos de verdad éticos y de otros que no lo son.

Al hacer un análisis de su contenido, cotejándolo con el sistema ético-médico moderno, podrá verse que de sus 94 artículos, )o mejor de sus 91 y ½ , pues el 27 y 30 y parte del 32, fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia) solo unos pocos tienen relación directa con los principios morales que rigen hoy el actuar ético del médico.

Claro que se incluyeron algunas normas que tienen que ver con la ética general y que pueden aplicarse a cualquier persona.

Si la ley esta dirigida exclusivamente a los médicos, los asuntos éticos tratados allí deberían, en mi concepto, relacionarse a penas con el ejercicio profesional de estos. veamos pues, algunas inconsistencias y vacíos existentes en ella.

En primer lugar el juramento médico, que corresponde al artículo 2º, es aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial en septiembre de 1948.

En agosto de 1968, durante la 22 Asamblea Médica Mundial reunida en Sidney, ese juramento sufrió enmiendas de fondo, así 2: se suprimió la promesa de “enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética”.

La promesa de “guardar y respetar los secretos a mi confiados” se adicionó con la frase” aún después de fallecido el paciente” 2. La promesa de “velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción…” (subrayado fuera del texto), fue sustituida por” velar con el máximo respeto por la vida humana desde su comienzo…” (subrayado fuera del texto).

Si tenemos en cuenta lo que preceptúa el artículo 54 de la ley 23, puede deducirse que existe una inconsecuencia, pues en él se dice que “El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial…”

Resulta que en éste asunto del juramento no se tuvo en cuenta la última recomendación de la Asociación, es decir la de 1968.

Desprevenidamente puede pensarse que los cambios introducidos, no son de fondo, pero viéndolo bien, son de gran importancia. En el Juramento de Sidney se preserva, el concepto de velar por la vida humana y respetarla, pero sin precisar a partir de que momento. En la Convención de Ginebra ese compromiso entra en vigencia desde el momento de la concepción, dado por sentado que la vida humana comienza cuando óvulo y espermatozoide funden sus núcleos.

En cambio, en la versión de Sidney, como arriba dije, no hay precisión al respecto, explicable por cuanto el instante en que se inicia la vida humana se ha mantenido en controversia entre los dos bandos en disputa; el científico (biologísta) y el moral (filosófico religioso).

Existiendo hoy pluralismo moral, la nueva versión del Juramento deja espacio para ambos. En el capítulo X dedicado al aborto provocado, el lector encontrará suficientes razones para entender porque la Asociación Médica Mundial halló conveniente modificar el Juramento de Ginebra en asunto tan delicado.

Es fácil entrever que la ley 23 está muy influida por la fundamentación moral legada por la escuela hipocrática.

Mantiene una línea ¨¨beneficista¨¨, paternalista con escaso énfasis en el principio de autonomía, de trascendental significado en la neoética médica, y poco o ninguno en relación con el principio de justicia, también contemplado en la nueva moral. Piénsese que solo cinco de los 92 artículos vigentes tienen que ver con el principio de autonomía (4,8,14,15 y 20).

Ninguno hace mención de la información médico-paciente sistemática, amplia encaminada a obtener el consentimiento autónomo.

Apenas el artículo quince lo señala, relacionándolo únicamente con los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectar física o psíquicamente al paciente, cuando en la actualidad el consentimiento debe ser solicitado y la autorización recibida en todo acto médico, aún en aquellos que no aparejen riesgo alguno, como sería explorar la garganta o los oídos, recuérdese que la base de la relación médico -paciente aceptada hoy, debe fundamentarse en una comunicación de doble vía cuyo propósito es la protección de la autonomía del enfermo, solo con una completa y verás información, podrá este escoger lo que más le convenga a sus intereses.

Los principios de beneficencia, y de no maleficencia, en cambio fueron tenidos en cuenta de manera por demás generosa siguiendo las huellas de la escuela hipocrática, de los 24 artículos dedicados a las relaciones del médico con el paciente, la mitad tiene que ver con esos principios, lo cual se constituye en prenda de garantía para los mejores intereses de éste, pues obliga al médico a tener como consigna de su profesión la obligación de hacer el bien y evitar el mal.

Claro que tal consigna se reduce a “velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente” como prescribe el Juramento de Ginebra, sin que en ninguna parte se mencionen los deberes que el médico tiene con la comunidad. Ya en otro lugar he comentado la importancia de la Etica Comunitaria, muy ligada al principio de Justicia.

Se ocupa la ley con especial detenimiento, del “secreto profesional”. Como vimos en el capítulo i , en la actualidad prácticamente no existe reserva respecto a “todo aquello que en razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido (el médico)”. Así reza el artículo 37.

Téngase en cuenta que la historia clínica dejó de ser un ¨¨documento privado sometido a reserva¨¨ (artículo 34), pues está a la mano y a la vista de muchas personas, en especial si se trata de pacientes institucionales o de personas cuya salud interesa a la opinión pública.

Como la ley 23 fue concebida bajo el influjo del ejercicio médico, de épocas pretéritas, cuando transcurría la mayor parte del tiempo en el consultorio y el resto en el domicilio del enfermo, contempla situaciones superadas por las nuevas costumbres.

En el caso de la llamada “Junta médica” (artículos 19,20,21 y 24) que era una forma de compartir responsabilidades y honorarios.

No es que tal cosa no suceda en la actualidad, ocurre pero con el nombre de “interconsulta” que tiene, sin duda, connotaciones prácticas diferentes a la de la “Junta”, pues no obstante buscarse en ambos el beneficio del paciente al tratar de precisar diagnostico, la interconsulta a entrado a formar parte de la “medicina defensiva”, en virtud del ejercicio conflictivo de hoy, amenazado por eventuales demandas.

De ahí que se exagere su práctica y se incrementen injustificadamente los costos de los servicios médicos.

Sucede que la imprudencia, la negligencia, y la impericia médicas, que son errores de conducta, son sancionadas hoy con mucha frecuencia que hace dos o tres décadas, sin que eso pueda imputársele a la vigencia de la ley 23, al contrario, el médico que cumpla sus preceptos, de seguro no tendrá que enfrentarse a procesos de carácter penal, civil, administrativo y disciplinario, la causa principal es la vigencia de los derechos del paciente, relacionados con su autonomía y con el respeto a su condición de persona.

Haciendo abstracción de las fallas que puedan anotársele a la ley 23, no queda duda de que es un instrumento útil, pues con el se defienden a la vez los intereses del paciente y los del médico.

Por temor a una sanción este procura darle cumplimiento, es decir, ajusta su deber a esas normas escritas. No sobra añadir que lo que se está cumpliendo de esa manera es el deber coactivo, el que ha impuesto la sociedad.

Si la conciencia no está convencida de la bondad de esas normas, no se está cumpliendo el deber ético, pues aquella, base de la moralidad, es ajena a sanciones y recompensas externas. Por eso, precisamente, es por lo que algunos consideran, que los códigos de ética médica sobran como tales.

Don Gregorio Marañón – maestro paradigmático en asuntos de medicina y de ética – afirmaba que ¨¨la conducta profesional, que es conducta moral y casuística, no tiene por que someterse a ley ni reglamento, es también “patrimonio del alma” (como el honor, al decir del Alcalde de Zalamea traído a colación por Marañón).

La conducta la impone cada caso y la resuelve, si el profesional es digno de serlo, su propia conciencia y nada más”.3

En capítulos anteriores he fijado mis puntos de vista respecto a la necesidad y conveniencia de que exista la cátedra Ética Médica en las Escuelas de Medicina, pues por su intermedio va a ejercitarse, la conciencia de los futuros profesionales en asuntos atinentes a la moral.

El actuar ético, lo sabemos bien, no es producto de pálpito, o de iluminación divina, sino de reflexión consciente, inteligente, madura, teniendo como guía las normas de comportamiento dictadas y aprobadas por la sociedad. Es cierto como afirma Marañón, que la conducta moral está influida por las circunstancias y que es la propia conciencia la encargada de señalarla.

Existiendo, como existen hoy , circunstancias de suyo conflictivas, no imaginadas hace cuarenta o cincuenta años, se hace indispensable poner a disposición del médico un conjunto de preceptos o normas, lo más perfectas posibles, que le faciliten cumplir con su deber, que le impidan extraviarse, es decir, que sirvan como consejeras de la conciencia, advirtiendo que no siempre su cumplimiento conduce a un actuar absolutamente ético. Recuérdese que no todo lo legal es ético, ni todo lo ético es legal.

A la norma escrita hay que adicionarle el ingrediente que aporta la intención, es decir, el que se extrae de lo más recóndito de la conciencia. Ese ingrediente no es otra cosa que una destilación de las virtudes que posea el médico. Por eso el actuar ético tiene un sello personal, intransferible.

Desde Kant se acepta que la acción es de verdad moral cuando se omite el componente malo que pueda tener no por miedo a un eventual castigo, sino por repulsión natural hacia tal componente. quiere esto decir que las leyes y normas escritas de moral, las que prescriben sanciones, bien pudieran no ser indispensables para que actuáramos éticamente, si todos tuviéramos una conciencia ejercitada para distinguir lo bueno de lo malo.

El mismo Kant dice que la ética atañe a la bondad intrínseca de las acciones, en tanto que la jurisprudencia versa sobre lo que es justo, no refiriéndose a las intenciones, sino a la licitud y a la coacción 4. Ya sabemos que la ética es tenida como la “doctrina de la virtud”. Así mismo estamos enterados de que quien ejecuta leyes coactivas no es por ello virtuoso.

“La virtud según Kant antepone por encima de todo el respeto a los derechos humanos, así como su más escrupulosa observancia, y se dirige únicamente a la intención por mor de la cual una acción detenta una “rectitud jurídica”5.

En otras palabras el espíritu de la ley moral estriba en la intención, en tanto que el espíritu de la ley jurídica estriba en la acción.

Siendo el ejercicio médico una cadena de actos, de acciones, es necesaria y conveniente la vigencia de leyes o normas que los encaucen correctamente, que sirvan de guía a quienes los ejecutan. Se trata como hemos visto en el capítulo I , de la moral objetiva, la impuesta por la costumbre a través de la sociedad, y ante la cual el profesional de la medicina no puede mostrarse indiferente.

Mientras más se acerquen a la perfección, las leyes serán más justas, más acatadas y más perdurables.

Por eso es conveniente que nuestra ley 23 de 1981 sufra cambios encaminados a hacerla mejor, a sabiendas que la perfección es un imposible fáctico. Existiendo consenso acerca de la necesidad de actualizarla, en el capítulo I de este libro he propuesto una nueva “promesa del médico”, quien bien pudiera servir de columna vertebral a un nuevo Código de Ética Médica.

Ética Médica, Prólogo


1. “Ética Médica y responsabilidad legal”. En Etica y responsabilidad en medicina. Publicación del Tribunal Nacional de Etica Médica, Bogotá, p .65, 1994.
2. “Códigos internacionales de Etica Médica”. Bol.Of.Panam. 108(5-6): 620, 1990.
3. vocación y ética y otros ensayos. Espasa – Calpe, S.A., Madrid, pp, 96-97, 1947.
4.Lecciones de ética. Editorial Crítica, Barcelona, p.113, 1988.
5.ibid., p 114.

esa a la opinión pública.

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