Normas Específicas

Otras bases normativas que se aplican al ejercicio de la Misión Médica son:

1. Constitución Política de Colombia de 1991: Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Leer también: Ética y Valores)

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 44. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo. 49. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 95. donde se afirma que son deberes de la persona y del ciudadano en su literal 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

2. Tratados Internacionales que siendo firmados y ratificados por el Estado Colombiano, por Constitución forman parte de nuestras normas. Los Convenios de Ginebra de 1949, aprobados en Colombia por la Ley 5ª de 1960, establecen en su artículo tercero común a los cuatro convenios.

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida detención o por cualquier otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna de cualquier criterio análogo.

2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Adicionalmente los Protocolos de 1977 adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra, aprobados en Colombia el Protocolo adicional I mediante Ley 11 de 1992 y el Protocolo Adicional II por la Ley 171 de 1994, en todo su contenido relacionado con los medios y personal sanitarios en especial los derechos al ejercicio de la Misión Médica, fundamentados en los Artículos . 15, 18 y 28 Convenio de Ginebra I; Artículo 18 Convenio de Ginebra II, Artículo 33 Convenio de Ginebra III, Artículos 15, 16 Protocolo Adicional I, Artículos. 9, 10 Protocolo Adicional II.

3. Ley 782 de 200219, Establece: Artículo 10. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 28. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica.

4. Ley 418 de 1997, establece: Artículo 3o .El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

5. Decreto 2816 de 2006. Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, reglamentario del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, actualiza el programa de protección e incluye en su cobertura a los miembros de la Misión Médica, las entidades responsables son:

a. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo Liderará.

b. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

c. La petición debe presentarse ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que acaecieron los hechos.

d. El tiempo de permanencia de las personas inscritas en el Programa de Protección será de hasta un (1) año, prorrogable según la recomendación del CRER.

e. Procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario para la implementación de las medidas de protección, será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las siguientes etapas:

i. Recepción de la solicitud escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.

ii. Análisis y verificación de: la pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el artículo 2 de este decreto, la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o permanencia, entre otros. En caso de ser necesario, se realizará una entrevista personal con el solicitante, con miras a ampliar la información pertinente.

iii. Realización del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte de la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

iv. Presentación de la situación particular ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, para que se hagan las recomendaciones pertinentes.

v. Notificación de las recomendaciones a los beneficiarios.

vi. Implementación de las medidas recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER.


19 Ley 1106 de 2006, Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

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