Actividades Sanitarias

a) Asistenciales, que incluyen entre otras búsqueda y recogida, primeros auxilios, atención, transporte, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los heridos, enfermos y náufragos.
b) Promoción y prevención que incluye entre otras el control de vectores, vacunación, saneamiento básico, programa de zoonosis, la atención extramural y en general, todo tipo de servicios humanitarios propios de la salud.
c) Las administrativas que hacen relación a todas las acciones de administración, gestión y funcionamiento de las unidades y medios de transporte.

Para el caso de Colombia, el Ministerio de la Protección Social en el Manual de Uso del Emblema Protector de Misión Médica, que desarrolla el artículo 4 de la Resolución 1020 del 05 de agosto de 2002, define como parte integrante de la Misión Medica en sus artículos 2, 3, 4 y 5 a:

Artículo 2. Personal sanitario: Son las personas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios de salud en situaciones o zonas de conflictos armados, desastres naturales y otras calamidades.

Artículo 3. Medios de transporte sanitarios: Son todos los vehículos, embarcaciones o aeronaves destinados exclusivamente al transporte de heridos o enfermos, del personal sanitario y del equipo o material sanitario.

Artículo 4. Unidades sanitarias: Son los establecimientos organizados para el desarrollo de actividades sanitarias. La expresión comprende, entre otros, los centros y puestos de salud, los hospitales (de cualquier nivel de atención) y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Artículo 5. Actividades sanitarias: Son la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico, tratamiento (incluidos los primeros auxilios) y rehabilitación de los heridos y enfermos, así como la prevención de las enfermedades y la administración de las unidades y medios de transporte sanitario.

3.4 Derechos y Deberes del personal sanitario

Cruz Roja Colombiana

Con el fin de garantizar un ejercicio eficaz de la Misión Médica es necesario tener en cuenta que el personal sanitario debe conocer y aplicar los derechos y deberes sobre los cuales fundamenta su acción para hacer efectiva su protección.

Derechos

• Respeto y Protección

Norma esencial del Derecho Internacional Humanitario, que implica no sólo la prohibición de ataques al personal sanitario, sino el respeto, ayuda y apoyo para la ejecución de sus labores humanitarias en situaciones de conflicto.

Igualmente implica el respeto del núcleo fundamental de los derechos humanos, a saber; la vida, la integridad física, moral y mental, la dignidad, la libertad personal y las garantías judiciales.

El Protocolo II en su artículo 9 establece que “el personal sanitario y religioso será respetado y protegido”.

• Derecho al Ejercicio de la Misión Médica

Es obligación de las Partes en conflicto atender y facilitar la atención de las personas afectadas o que pueden ser afectadas por el conflicto. Frente al personal sanitario esta obligación se convierte tanto en un deber como en un derecho con las siguientes connotaciones:

• Atender a las víctimas y población civil afectada o que pueda resultar afectada de manera imparcial y neutral. La única distinción está basada en criterios médicos.
• Obtener, poseer y/o disponer de los medios, medicamentos, elementos y facilidades necesarias para garantizar la asistencia a las víctimas y población civil afectada o que pueda resultar afectada.
• Acceder a los lugares donde se requieran los servicios humanitarios, sin perjuicio de las medidas de seguridad y control propias de las situaciones conflictivas.
• Recibir la cooperación necesaria, tanto de las autoridades como de los particulares, para la adecuada prestación de los servicios.
• Ejercer sus actividades exclusivamente de conformidad con los dictados de la ética y de las normas destinadas a la protección de las víctimas.
• Derecho a no ser castigado ni sancionado por haber ejercido una actividad médica de acuerdo a la ética profesional cualquiera que sean los beneficiarios de dichas actividades.
• Derecho a no ser obligado a ejercer una actividad médica contraria a la ética profesional u otras normas destinadas a proteger a los heridos y enfermos y a la población civil.

• Derecho al Secreto Profesional

El numeral 3 del Artículo 10 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que “A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido”.

El Estado tiene todo el derecho de reglamentar el secreto profesional. En Colombia, este derecho tiene consagración y protección constitucional y legal.

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