Política de Competencia: Acuerdo Libre Comercio Colombia y Estados AELC

Prácticas Anticompetitivas

Capítulo 8 

Artículo 8.1 Objetivos

  1. Las Partes reconocen que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de menoscabar los beneficios de la liberalización comercial que surjan de este Acuerdo. Tales prácticas son incompatibles con el adecuado funcionamiento de este Acuerdo. En la medida en que puedan afectar el comercio entre Colombia y un Estado AELC.
  2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia con miras a proscribir tales prácticas y a cooperar en asuntos cubiertos por este Capítulo. Esta cooperación incluye notificación, intercambio de información, asistencia técnica y consultas.

Artículo 8.2 Prácticas Anticompetitivas

  1. Para los efectos de este Capítulo, “las prácticas anticompetitivas” se refieren a:

    (a) acuerdos horizontales o verticales, prácticas concertadas o acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia; y
    (b) el abuso de la posición dominante en un mercado por parte de una o más empresas.
  1. La política de aplicación de la legislación de competencia por parte de las autoridades nacionales de las Partes deberá ser compatible con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso.

  2. Cuando proceda, Colombia podrá implementar sus obligaciones de conformidad con este Artículo. A través de la legislación de competencia de la Comunidad Andina y la autoridad andina de ejecución Los derechos y obligaciones en virtud de este Capítulo sólo se aplicarán entre Colombia y los Estados AELC.

(Lea También: Transparencia en el Acuerdo Libre Comercio entre Colombia y Estados AELC)

Artículo 8.3 Cooperación

  1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar con sujeción a su legislación nacional y a través de sus autoridades competentes. En asuntos relacionados con la aplicación de la legislación de competencia.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte las actividades de aplicación de la legislación competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. Las notificaciones serán suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer una evaluación inicial del efecto de la actividad de aplicación dentro de su territorio.

  3. Cada Parte debería, de conformidad con su legislación, tomar en consideración los intereses importantes de las otras Partes en el desarrollo de sus actividades de aplicación de la legislación de competencia, relacionadas con prácticas anticompetitivas. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva puede afectar de manera adversa intereses importantes de otra Parte, puede transmitir sus opiniones sobre el asunto a la otra Parte. A través de su autoridad competente. Sin prejuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su legislación de competencia y a su completa libertad frente a la decisión final. La Parte requerida debería tener en cuenta de forma apropiada las opiniones expresadas por la Parte solicitante.

  4. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva llevada a cabo dentro del territorio de otra Parte tiene un efecto sustancialmente adverso en su territorio o en las relaciones comerciales entre las Partes. Podrá solicitar que la otra Parte inicie las actividades de aplicación apropiadas. La petición será tan específica como sea posible en relación con la naturaleza y el efecto de la práctica anticompetitiva. La Parte requerida deberá considerar la posibilidad de iniciar una actividad de aplicación en lo que respecta a la práctica anticompetitiva identificada en la solicitud, e informará a la Parte solicitante de su decisión y del resultado de tal actividad.
  5. Las Partes son motivadas a intercambiar información, incluyendo información que no está disponible al público, siempre que esto no afecte ninguna investigación en curso.
    Cualquier intercambio de información estará sujeto a las normas y estándares de confidencialidad aplicados en el territorio de cada una de las Partes. Ninguna Parte estará obligada a proporcionar información cuando esto sea contrario a sus normas de divulgación de la información. Cada una de las Partes mantendrá la confidencialidad de cualquier información que se le entregue, con sujeción a las limitaciones que le imponga la Parte que entrega la información para el uso de la misma.

  6. Para fortalecer en adelante la cooperación, las Partes pueden suscribir acuerdos de cooperación.

Artículo 8.4 Consultas

Para fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, y sin perjuicio de la autonomía de cada una de las Partes para desarrollar, mantener y hacer cumplir su política y legislación de competencia. Una Parte podrá solicitar consultas al interior del Comité Conjunto. Esta solicitud indicará los motivos de las consultas. Las consultas se celebrarán sin demora, con miras a alcanzar un resultado consistente con los objetivos enunciados en este Capítulo. Las Partes interesadas deberán dar al Comité Conjunto todo el apoyo y la información necesaria. Conforme a los criterios y estándares previstos en el párrafo 5 del Artículo 8.3 (Cooperación).

Artículo 8.5 Empresas del Estado y Monopolios Designados

  1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado y/o monopolios designados.
  2. Las Partes asegurarán que las empresas del Estado Prácticas Anticompetitivas y los monopolios designados no adopten o mantengan prácticas anticompetitivas que afecten el comercio entre las Partes. En la medida en que la aplicación de esta disposición no obstruya el desarrollo. De hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellas.
  3. Este Artículo no aplica a la contratación pública


Artículo 8.6 Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Acuerdo para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

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