Acuerdo de Integración Subregional Andino, Disposiciones Finales

Comisión de la Comunidad Andina

Capítulo XIX

       Artículo 138.-

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta. Adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

       Artículo 139.-

Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país. Será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

       Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países. A fin de facilitar el tráfico fronterizo.

Capítulo XX
Disposiciones Transitorias

       Primera.-

No obstante lo previsto en el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros. A fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común. Hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

       Segunda.-

El Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros. Mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

       Tercera.-

La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General. 

       Cuarta.-

Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 77, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

       Quinta.-

La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación. Asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.

Anexo I

  1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.
  1. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.
  1. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.
  1. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.
  1. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.
  1. Los programas de integración física Aprobarlos.
  1. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.
  1. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.
  1. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 92.
  1. Las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 96 aprobarlas.
  1. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.
  1. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.
  1. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.
  1. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VIII, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.
  1. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 91.

Anexo II

  1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.
  1. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.
  1. Y aprobar las normas especiales de origen.

 

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