Acuerdo de Integración Subregional Andino Adhesión, Vigencia y Denuncia

Capítulo XVII

       Artículo 133.-

El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XV para Bolivia y el Ecuador.

       Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión. Para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

       Artículo 134.-

El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

       Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

       Artículo 135.-

El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro. Con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión. Las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

       El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

       En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.

(Lea También: Acuerdo de Integración Subregional Andino, Disposiciones Finales)

Capítulo XVIII
Miembros Asociados 

       Artículo 136.-

A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

       Artículo 137.-

Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina. Según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

  1. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte. Así como las condiciones de su participación;
  2. Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado; y
  3. La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros. Así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

       Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento. Conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.

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