Presunción de Deducción en Plantaciones de Reforestación
Artículo 173 Del Estatuto Tributario, Sobre la Presunción de Deducción en Plantaciones de Reforestación
“En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83.”
Ejemplos:
Caso 1 de presunción de deducción en plantaciones
Una plantación forestal con un turno de veinte (20) años, presenta ingresos por aprovechamiento en los años 10, 13,16 y 20, enfrenta gastos de establecimiento durante el primer año y de mantenimiento durante todo el turno del cultivo (20 años). (Lea También: Deducción por Inversiones en Nuevas Plantaciones, Riegos, Pozos y Silos en Recursos Forestales)
Existen varias opciones para aprovechar los descuentos tributarios:
Según el artículo 83, es posible presumir de derecho los costos deducibles de los ingresos de explotación, por una cuantía igual al 80% de los mismos.
Si en años anteriores hubo deducciones, se puede aplicar la norma del 80% de presunción del costo de ventas, pero sumando a la renta bruta las deducciones de años anteriores.
Para el ejemplo siguiente se asume una renta líquida proveniente de otras actividades de $360.000.000 para el primer año, $100.000.000 para el segundo, $200.000.000 para el tercero y así sucesivamente (ver primer renglón del recuadro financiero). En los años que tienen aprovechamiento, se han sumado los ingresos por aprovechamiento y restado los costos a la renta lìquida correspondiente.
El artículo 83 es aplicable en los años que hay ingresos por aprovechamiento. En estos años, se han sumado los ingresos y se ha restado la presunción de los costos (80% de los ingresos) en los respectivos años para el cuadro que muestra la aplicación del incentivo.
Es importante resaltar que no se ha calculado la rentabilidad del proyecto sino el ahorro tributario. Sin embargo, es evidente que mientras mayor sea el ahorro, mayor será la rentabilidad del proyecto.
El ahorro tributario que se obtiene por esta norma se calcula de la siguiente manera:
Un cultivo de ciprés de 50 Ha., presenta aproximadamente un incremento medio anual de 23 m3/ha/año. Con un turno de veinte (20) años se obtendría un producción de 460 m3/ha en los 20 años. Con un precio de mercado de $210.000 por metro cúbico (en finca), se obtienen ingresos provenientes del aprovechamiento para el año 10, cuando se aprovecha el 20% del volumen total, de $966.000.000.
Para aplicar el artículo 83, se tienen dos opciones:
i) Aplicar la presunción de que los costos inherentes a la explotación corresponden al 80% de las ventas para el año 10:
Ingresos: $966.000.000
– Costo de Ventas $772.800.000 (80% Ingresos de Ventas)
El ahorro tributario que se obtiene de la aplicación de este incentivo es igual a la diferencia de impuestos a pagar con el Artículo 83 y sin el Artículo 83, es decir:
Impuesto Sin la Aplicación del Artículo 83: $260.400.000
Impuesto Con la Aplicación del Artículo 83: $102.620.000
Ahorro Tributario: $157.780.000
En el siguiente cuadro se presenta el total del ahorro tributario para los veinte (20) años del turno:
i. Aplicar lo estipulado en el Parágrafo del artículo 83, en el caso de que se hubieren utilizado deducciones en años anteriores. Para este cálculo vamos a suponer que las deducciones de años anteriores son iguales a los costos de establecimiento y mantenimiento acumulados en los veinte (20) años de vida de la plantación. Por lo tanto la renta bruta sería igual al ingreso por el aprovechamiento, más la renta recuperada de los años anteriores ($64,589,156). El costo de ventas presuntivo sería igual al 80% de la suma anterior. La renta líquida y el impuesto a pagar para el año 16, serán:
Renta Bruta:
Renta con Deducción (Art.157) $750.000.000
Ingresos de Aprovechamiento $966.000.000
Costos Aprovechamiento $322.000.000
Renta Bruta Recuperada $ 12.917.831
Renta Líquida Gravable $762.917.831
Costo de Ventas $772.800.000 (80% Ingreso de ventas)
Impuesto (35%) sin Art. 83 $267.021.241
Impuesto (35%) con Art. 83 $109.241.241
Ahorro Tributario $157.780.000
La aplicación del artículo 83 constituye un incentivo siempre y cuando los costos de un ejercicio gravable no sean superiores al 80% de los ingresos, de lo contrario, se estaría gravando una parte de las ganancias que no corresponden a los ingresos sino a los costos.
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