Estrategia de Cárceles del Orden Nacional

Cárceles del Orden Nacional

Artículo 133°. Estrategia de Cárceles del Orden Nacional.

La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente. Sin perjuicio de la respon­sabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: 

a) Las entidades territoriales identificarán predios para la locali­zación de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad ope­rativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación te­rritorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento. 

b) Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habi­litar y ceder a título gratuito al INPEC. El suelo con urbanis­mo y servicios públicos para la construcción de los estableci­mientos de reclusión nacionales. Sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial. 

c) Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habi­litación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión. Así como su operación y mantenimiento conjunto. Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclu­sión. 

d) Habilítese a la USPEC a realizar gestiones para la construc­ción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artí­culo 21 de la Ley 65 de 1993.

Parágrafo Primero. 

Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público priva­do, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley. 

Parágrafo Segundo. 

El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y se­ñalará la correspondiente fuente sustitutiva. 

Parágrafo Tercero. 

Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con in­gresos provenientes de las siguientes fuentes: 

  1. Contribución especial de obra pública establecida en el artí­culo 6° de la Ley 1106 de 2006. 
  2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. 

Artículo 134°. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica.

Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacio­nal de Policía y Convivencia, el cual quedará así: 

Parágrafo 7°. 

Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presen­te artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la acti­vidad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El mismo se deberá interpretar y aplicar úni­camente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. 

En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposi­ciones de ubicación, destinación o finalidad. Para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformi­dad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades. 

Artículo 135°. Dispositivos de escaneo para la vigilancia fronteriza y nacional.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional o por intermedio de los órganos que este determine. En desarrollo de la estrategia de política pública sobre la consolidación de control institucional de los territorios, que enfrente la criminalidad y las economías ilegales, implementará y dispondrá de los mecanismos e inversiones necesarias que permitan la adquisición a cualquier título de equipos e infraestructura tecnológica que facilite y coadyuve a la vigilancia móvil fronteriza y nacional. Buscando con ello, salvaguardar la Seguridad y Defensa Nacional del Estado, controlar los pasos de frontera, luchar contra las economías ilegales, defender y pro­teger a la población civil y las estructuras militares del Estado frente a eventuales ataques terroristas, combatir el tráfico de drogas, armas, explosivos, el contrabando y combatir la trata de personas, entre otras conductas delictivas. 

Los equipos, infraestructura o software que se adquieran deberán facilitar y permitir de manera estacionaria, móvil o remota, el rastreo, escaneo, detección y transmisión de imágenes que faciliten el control, vigilancia y lucha contra las conductas antijurídicas antes referidas o para cualquier otra que llegare a ser considerada de importancia para la defensa y seguridad nacional y deberán permitir entre otros aspectos, (detección de objetos y personas) y visualización de rayos x, gamma, neutrones, retrodispersión u otras tecnologías, que permitan a la trans­misión de las imágenes detectadas por los dispositivos que llegaren a ser adquiridos para las finalidades previamente mencionadas. 

Artículo 136°. Acceso a la Información.

La Contraloría General de la República para el cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las en­tidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. 

La reserva legal de información o documentos no le será oponible a la Contraloría General de la República y se entenderá extendida exclu­sivamente para su uso en el marco de sus funciones constitucionales y legales. 

Parágrafo Primero.

Cada entidad deberá disponer de lo necesario para ga­rantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información re­querida por la Contraloría General de la República. 

Parágrafo Segundo.

Además de las sanciones ya previstas en la ley, la Con­traloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el co­rrecto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del pro­cedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garanti­zará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia. 

Artículo 137°. Tarifa de Control Fiscal.

La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal. 

Artículo 138°. Recursos para el Fondo Bienestar de la Contraloría General de la República. 

 Adiciónese un parágrafo al artículo 91 de la Ley 106 de 1993, el cual quedará así: 

Parágrafo. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Contraloría General de la República podrá destinar recursos de su pre­supuesto, para la ejecución directa de planes y programas o el desarro­llo de actividades de bienestar social para los servidores de la entidad, lo cual realizará en coordinación con el Fondo de Bienestar Social. 

Artículo 139°. Plan Decenal del Ministerio Público.

Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan decenal del Ministerio Público, el cual deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso de la República. 

El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstituciona­les, un plan de acción para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la corrupción y la efectivi­dad de los derechos en Colombia. 

Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones de trabajadores, po­drán formular recomendaciones. 

Parágrafo.

Las personerías distritales y municipales, oficinas de con­trol interno disciplinario de todas las entidades públicas u órganos inter­nos de control disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Na­ción, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias enunciadas. 

Artículo 140°. Prórroga Código General Disciplinario.

Prorróguese hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. 

Artículo 141°. Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Ju­risdicción Especial para la Paz (JEP)

 El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Ju­risdicción Especial para la Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2016. 

Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonomía administra­tiva, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcio­namiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Juris­dicción Especial para la Paz. 

Parágrafo.

El Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. 

La unidad de investigación y acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación. 

En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Inves­tigación Acusación (UIA), no podrá crear, con cargo al Tesoro, obliga­ciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigación y acusación de la JEP. 

Artículo 142°. Cuentas de Depósito en el Banco de la República.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier auto­ridad judicial o administrativa las cuentas de depósito en el Banco de la República, salvo aquellas derivadas de la adopción de institutos de salvamento y protección de la confianza pública y/o de la toma de po­sesión y liquidación forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las contempladas en el artículo 6° de la Ley 964 de 2005. 

(Lea También: Transformación Digital Pública)

Artículo 143°. Bicentenario de la Independencia Nacional

 Modifí­quese el artículo 13 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así: 

Artículo 13. 

 Para efectos de la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 en todo el territorio nacional y sin per­juicio de las asignaciones que definan las entidades territoriales com­prendidas en esta Ley u otros sujetos de derecho público o privado, se crea un fondo cuenta sin personería jurídica denominado Fondo del Bicentenario. 

Este Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República y se inte­gra con los siguientes recursos: 

  • Primero, Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación. 
  • Segundo, Recursos que se le asignen del Presupuesto de las entidades territoriales. 
  • Tercero, Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finali­dad señalada. 
  • Cuarto, Recursos que otras entidades nacionales destinen para la con­memoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 a través de los convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura mediante los cuales podrán transferirse los recursos indicados. 
  • Quinto, Aportes de Cooperación Internacional. 
  • Sexto, Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba. 
  • Séptimo, Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo. 

Para la vigencia de 2019 se harán las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo cuenta sin menoscabo de las apropiaciones existentes en entidades nacionales que se transfieran al mismo. 

Parágrafo Primero. 

Como conmemoración del Bicentenario de la Indepen­dencia de Colombia el Banco de la República emitirá, por una sola vez, monedas conmemorativas de dichas efemérides. 

Parágrafo Segundo. 

Los recursos del fondo cuenta establecidos en este ar­tículo podrán manejarse en un patrimonio autónomo. 

Parágrafo Tercero.

El fondo cuenta establecido en el presente artículo ten­drá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. 

Artículo 144°. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superinten­dencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte. 

Parágrafo. 

El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la apli­cación del procedimiento objeto del presente artículo. 

Artículo 145°. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio.

Modifí­quese el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, el cual quedará así: 

Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio.

El Go­bierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y docu­mentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. 

Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional esta­blecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimien­to de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas. 

Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria. 

Parágrafo.

Los derechos relacionados con la obligación de la matri­cula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que rea­licen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial. 

Artículo 146°. Abogacía de la Competencia.

Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: 

Artículo 7. Abogacía de la Competencia. 

 Además de las disposi­ciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto pre­vio, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintenden­cia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Co­mercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los moti­vos por los cuales se aparta. 

 

 

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