Cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados

acceso a los mercados internacionales

La apertura del acceso a los mercados internacionales es indispensable para que el comercio electrónico produzca beneficios, y los gobiernos tendrán que ocuparse de esta cuestión.

Acceso a los mercados internacionales

La OMC dispone ya de regímenes de acceso a los mercados: el GATT en el caso del comercio de mercancías y el AGCS en el del comercio de servicios.

Se plantea la cuestión de si alguno de estos regímenes (o ambos) proporciona un marco adecuado para abordar el acceso a los mercados y el comercio electrónico.

Hasta el momento, esta cuestión no parece haber sido objeto de un debate internacional público y; en el examen que se realiza a continuación, se intenta exponer algunas de las opciones y sus posibles consecuencias.

En este contexto; debe recordarse una propuesta recientemente formulada por los Estados Unidos sobre el acceso a los mercados en el caso del comercio electrónico.

En la propuesta, presentada al Consejo General de la OMC el 19 de febrero de 1998; se pide que los Miembros de la OMC lleguen al acuerdo de mantener la práctica actual de no imponer derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas.

La propuesta estadounidense parte de la observación; de que ningún gobierno considera que las transmisiones electrónicas sean importaciones a efectos de la imposición de derechos de aduana; y la idea es que se consolide ese statu quo de franquicia.

Dado que la propuesta se centra únicamente en la transmisión electrónica de información digitalizada (y no en las mercancías entregadas por medios materiales tras su compra a través de Internet); y sólo se refiere a los derechos de aduana (y no a los demás gravámenes); puede considerarse independientemente de cualquier opinión sobre el régimen de política conveniente para el comercio electrónico realizado a través de Internet.

Otra iniciativa en el mismo sentido es un acuerdo concertado el 5 de septiembre de 1997 por la UE y los Estados Unidos; en el que ambas partes se comprometen a esforzarse porque que se llegue, lo antes posible, a un entendimiento a escala mundial de que:

i) Cuando las mercancías se encarguen electrónicamente y se entreguen por medios materiales; no se impondrán derechos de importación adicionales en relación con el uso de los medios electrónicos.

ii) En todos los demás casos de comercio electrónico tampoco se impondrán derechos de importación.

Una observación que debe tenerse en cuenta en relación con el comercio electrónico como medio de intercambio y que se aplica a las intervenciones de política en general es que no siempre será fácil identificar el contenido de las transmisiones cuando los gobiernos tengan motivos fiscales, reglamentarios o relacionados con la protección para hacerlo.

Es muy posible que, para abordar este problema, se requiera la cooperación internacional, además de soluciones técnicas. Pero también pueden plantearse interrogantes sobre el instrumento que será preferible emplear.

En el caso del acceso a los mercados, por ejemplo; es posible que la mejor manera de alcanzar el objetivo de que el proveedor nacional tenga un margen de ventaja comercial sobre el proveedor extranjero sea aplicar un enfoque que insista en la promoción más que en la protección.

La forma en que se defina el comercio electrónico en la OMC influirá en el régimen de política aplicable en ese comercio

El comercio electrónico puede definirse como comercio de mercancías, comercio de servicios o algo diferente de ambos.

El examen aquí realizado se centra en el comercio electrónico sometido a varias jurisdicciones, es decir, internacional.

Otra distinción que quizá resulte útil tener presente es la que puede hacerse entre la transmisión electrónica propiamente dicha y el contenido de ésta.

La mencionada propuesta estadounidense; se refiere al régimen aduanero de las transmisiones electrónicas y no intenta distinguir entre esas transmisiones según su contenido.

Al examinar las diversas maneras de abordar el comercio electrónico, se deben tener presentes las diferencias fundamentales entre el GATT y el AGCS.

Entre ambos regímenes existen por lo menos cuatro diferencias importantes:

En primer lugar, el GATT recoge una obligación general de trato nacional mientras que, en el AGCS, la obligación depende de los compromisos específicos asumidos a nivel sectorial.

Como segundo lugar, el GATT contiene una prohibición general de las restricciones cuantitativas (con excepciones definidas); mientras que el AGCS permite la utilización de restricciones cuantitativas cuando los gobiernos desean mantener limitaciones del acceso a los mercados.

En tercer lugar, en el GATT se prevé la imposición de derechos de aduana a las importaciones cuando los Miembros no han consolidado aranceles nulos; mientras que en el AGCS se habla poco de los derechos de aduana o de los impuestos en general; salvo para decir que cualquier régimen impositivo debe ser compatible con los compromisos del Miembro en materia de trato nacional incluidos en su lista de compromisos específicos.

Y en cuarto lugar, el GATT se centra en el comercio transfronterizo de mercancías. El AGCS también abarca el comercio transfronterizo; pero considera asimismo parte del comercio de servicios la presencia comercial en una jurisdicción extranjera y el comercio mediante «establecimiento »; así como el movimiento de personas físicas.

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