Análisis Jurisprudencial: Una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
EL CASO DE LOS “19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA”
Jorge Salcedo Segura
Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia
PREVIAMENTE Y PARA ILUSTRACIÓN DE QUIENES SE interesen sobre este asunto, debemos hacer una breve síntesis sobre el origen de la citada Corte.
De la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Inicialmente se aprobó en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual creó una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que según su artículo 35 representa a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.
De la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Posteriormente mediante Resolución No. 448 de la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones celebrado en la Paz, Bolivia, en octubre de 1979, fue creada la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se le dio como sede la ciudad de San José de Costa Rica.
El Reglamento de la Corte
Más de 20 años después de creada la Corte ésta dictó en noviembre de 2000 su propio Reglamento, contentivo de escasas reglas de procedimiento que deben gobernar los procesos que ante ella se tramiten. Las reglas procesales contenidas en este Reglamento, no aprobado ni por la Asamblea de la OEA ni por ninguno de los Estados que la integran, ¿son obligatorias para éstos? Este interrogante debe absolverlo nuestra propia cancillería.
De conformidad con el artículo 61 de la Convención, “Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.”
Según el artículo 44 de la misma los particulares que se sientan lesionados por la violación de los Derechos Humanos deben presentar su queja o denuncia ante al Comisión y ésta tomará la decisión de demandar.
Por tal razón en el proceso que nos ocupa la Comisión fungió como demandante. En consecuencia los comerciantes a que se aludió en la referencia de la sentencia no son los actores, es decir, no son ni podían ser parte en el proceso.
Y si bien se mira la cuestión, siendo así que la Comisión que demandó representa entre otros Estados a Colombia, este proceso tuvo como demandante representada por la Comisión y simultáneamente como demandada a Colombia.
Procedencia de la Condena en Perjuicios en Estos Procesos
El inciso primero del artículo 63 de la Convención dispone: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” (Lo resaltado fuera del texto).
Una epiqueya liminar del texto trascrito conduce a que hay casos en que la condena en perjuicios es procedente y desde luego en otros no.
¿Cuándo sí y cuándo no? En el apartado 221 de la sentencia la Corte trató de hacer una interpretación de esta norma, pero inexplicablemente pasó por alto el sentido de la frase que en la trascripción de la norma se resaltó.
Sobre el particular dijo así la Corte:
“221. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional.”
¿Cuándo, entonces, sí es procedente y cuándo no la condena en perjuicios? La Corte inexplicablemente guardó silencio sobre este tema, luego es imposible saberlo.
La Condena en Perjuicio a Favor de Quien No Fue Demandante
Según el artículo 64 de la Convención de 1969 le corresponde a la Corte la interpretación de la misma y desde luego ha debido hacerla en la sentencia que se comenta, pero no lo hizo así; simplemente aplicó el artículo dejando la duda de si era procedente disponer de la indemnización de perjuicios. Ante este silencio de la Corte estimamos que el tema debe llevarse al seno de la Asamblea General de la OEA para hacer tal interpretación.
Por lo pronto vale la pena preguntar: ¿Cuándo, en un proceso en que los particulares no son parte, es procedente una condena a su favor? ¡Nunca! ¡Jamás podrá haber una condena a favor de quien no fue parte en el proceso! Y no fue parte porque a los particulares le es imposible demandar.
Eso es un principio universal de derecho procesal conocido como la congruencia, en virtud del cual la sentencia no puede conceder lo no demandado, ni nada más que lo demandado, y siempre de conformidad con los hechos que fueron invocados y probados.
Principio antiquísimo; por ejemplo en el “DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA POR DON JOAQUIN ESCRICHE”, edición de La Librería de Ganier Hermanos, ruedes saints-pères, n° 6, edición del siglo XIX, en la voz “SENTENCIA nula”, se lee, refiriéndose a distintas legislaciones: “4ª Fallo sobre cosas no comprendidas en la demanda” (página 1.524) y “8° Fallo sobre cosas no pedidas, y acerca de puntos absolutamente extraños o inconexos con lo deducido y probado en autos” (página 1.525).
¿Será que ahora, más de siglo y medio después, es válida la condena a favor de quien no es demandante? En un proceso no puede haber condenas a favor de quienes no son parte y por consiguientes de quienes jamás pudieron recabar esa pretensión precisamente por no serlo.
Recuérdese que la Comisión que demandó representa exclusivamente a los Estados pero no a los particulares eventualmente perjudicados y, por consiguiente, no podía representarlos porque carecía de potestad para ello.
Y si se dijere que no existiendo representación institucional podía configurarse una voluntaria, la verdad es que ello no ocurrió así y no podía ocurrir, pues la Comisión por ética no podría ejercer un poder otorgado por un particular en contra del Estado a quien representa por mandato de una norma superior.
He ahí un tema que ameritaba por la parte demandada y condenada por lo menos una solicitud de aclaración, ya que el asunto no es de poca importancia conceptual.
Lo anterior indica que tanto las demandas de la Comisión como las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en punto a indemnizaciones a particulares sólo pueden ser declarativas para que con fundamento en ellas los particulares puedan incoar las respectivas condenas frente a los Estados condenados, sujetos a todas las reglas propias de esos procesos, en donde se demuestre la cuantía del perjuicio y todo lo que les sea anejo.
La Comisión No Deprecó Condena A Favor de los No Demandantes
Lo anterior fue una conclusión en abstracto derivada del estudio de las normas. Veamos ahora lo que ocurrió en el proceso: El 24 de enero de 2001 la Comisión Interamericana presentó demanda en la cual se pidió, según relata la sentencia:
“…La Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que
“1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales en perjuicios de …, protegidos por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana.
“2. El Estado es responsable de violar el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas, previsto en el artículo 5 de la Convención Americana.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho al acceso a la justicia y la protección judicial de las víctimas y sus familiares consagrados en los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana así como de incumplir su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en ella conforme (a) su artículo 1 (1).
“Con base en estas conclusiones la Comisión solicita a la Honorable Corte que ordene al Ilustre Estado
“1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de…
“2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban (una) adecuada y oportuna reparación e indemnización por las violaciones (…) establecidas.
“3. Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados”.
El anterior petitum fue trascrito de la providencia de la Corte de 12 de junio de 2002, en virtud de la cual se decidió una excepción preliminar propuesta por Colombia por no haberse cumplido los propósitos de la Convención. Luego, en la sentencia definitiva de 5 de julio, ya no se hizo alusión a lo que se pidió en la demanda.
Teniendo en cuenta lo que como demandante la Comisión deprecó, resulta que las declaraciones y condenas están en un todo de acuerdo con lo inicialmente analizado en este estudio. Lo cual, desde luego, hace mucho más grave el pecado de incongruencia que intuíamos, porque la Corte se separó completamente de lo demandado e hizo condenas no solicitadas.
En efecto, en virtud de la sentencia del 5 de julio del 2004, el Estado colombiano fue condenado a ofrecer el homenaje del bronce o del mármol a unos occisos que fueron víctimas de particulares, no de funcionarios públicos del Estado demandado, y a pagarles ingentes cantidades de dólares a agnados, cognados y allegados jamás pedidas en la demanda.
La Causa Para Pedir
¿Cuál fue la causa para pedir que se invocó en la demanda? En el acápite
“II HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA” del citado auto de 12 de junio de 2002 en que se resolvió la excepción preliminar se encuentra escrito lo que sigue: “2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que alrededor de las once horas del 6 de octubre de 1987 los comerciantes… fueron requisados por el Ejército cuando pasaron por el caserío de Puerto Araujo. Esta requisa constituye la última indicación oficial sobre su paradero, antes de que ingresaran al Municipio de Boyacá (sic) y a la finca el Diamante, zona que supuestamente se encontraba en ese momento bajo el control total de un grupo paramilitar.
Hacia el anochecer del mismo día los comerciantes fueron retenidos por un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Boyacá (sic), y fueron ejecutados esa misma noche o al día siguiente. La detención, desaparición y posterior ejecución de los comerciantes fue planeada conjuntamente por el grupo paramilitar que operaba en la zona y miembros de la V Brigada del Ejército.
Posteriormente, el 18 de octubre de 1987… y …, quienes se hallaban recorriendo la zona en busca de los 17 comerciantes desaparecidos, fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar que operaba en la zona.
Con posterioridad a la ejecución de las presuntas víctimas, sus cuerpos fueron destruidos de manera brutal con el objeto de impedir su identificación.
Asimismo, La Comisión señaló que la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una década, no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial.
A la luz de lo anterior, la Comisión hizo notar que el juzgamiento de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la masacre, ante la justicia militar culminó con la cesación de procedimiento y que el juzgamiento de los civiles responsables por la autoría material de los hechos aún se encuentra pendiente.
“A raíz de lo anterior, la Comisión presentó este caso con el objeto de que la Corte decida si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal de la Convención Americana por la detención, desaparición y ejecución de los comerciantes…, el 6 de octubre de 1987, y de … y … el 18 de octubre de 1987, en el Municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio (sic).
Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho de la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares; así como por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado.”
Obviamente la Comisión, que tan bien había redactado las pretensiones, en cuanto a la causa para pedir debió ceñirse a lo que le informó la Comisión Colombiana de Juristas, que fue la entidad que hizo la denuncia. Las gravísimas afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda están sujetas a lo que resulte del debate probatorio.
La Prueba Testimonial Convertida en Prueba Documental para Impedir el Contrainterrogatorio de Los Testigos
Antes de adentrarnos al examen de la sentencia, es menester examinar el brevísimo Reglamento que se dictó la propia Corte sobre las pruebas.
En el primer lugar el inciso 2º del artículo 42 del Reglamento de la Corte dispone que los testigos podrán ser interrogados por las partes.
En segundo lugar el inciso 2º del artículo 44 dispone que las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al proceso si fueron recibidas “en procedimientos contradictorios”, en tercer lugar según el artículo 47, inciso 3º, la Corte puede autorizar que los testigos rindan su declaración ante fedatarios públicos (notarios), pero una vez recibida la declaración se le trasladará a la parte contraria “para que presenten sus observaciones”.
Si ellas consisten en la necesidad de contrainterrogar, ¿cómo debe proceder la Corte según su propio Reglamento? Nada dice sobre el particular.
Vamos ahora al texto de la sentencia de 5 de julio en lo pertinente. En el párrafo o apartado 25, folio 5, se dice que la Comisión solicitó que se recibieran las declaraciones juradas de doce familiares de las presuntas víctimas ante notario público o funcionario judicial, en el apartado 27 se dejó constancia de la autorización para que los testimonios fueran recibidos ante autoridad judicial o notario., en el apartado 28 se dejó constancia de que Colombia aceptaba que la declaración de los testigos se recibiera ante funcionario judicial o notario, siempre y cuando se le garantizara el derecho a contrainterrogar.
En el apartado 29 se dejó constancia de una determinación de la Corte que para mayor claridad trascribimos:
“29. El 22 de abril de 2003 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual resolvió admitir las declaraciones juradas por escrito de doce familiares de las presuntas víctimas, propuestas por la Comisión Interamericana, y requirió que éstas fueran rendidas bajo juramento de forma escrita ante notario público o funcionario judicial.
Asimismo, el Presidente requirió a la Comisión Interamericana que coordinara y llevara a cabo las diligencias necesarias para que se tomaran las referidas declaraciones juradas escritas, así como que las remitiera a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de mayo de 2003.
Además, el Presidente solicitó a la Secretaría que, una vez recibidas las declaraciones juradas escritas, y de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las transmitiera al Estado para que, en un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de su recepción, presentara las observaciones que considerara pertinentes.”
Con esa decisión la Corte en primer lugar se apartó totalmente de los principios sobre la prueba testimonial que había consagrado en su propio Reglamento y en segundo lugar garantizó que no hubiese contrainterrogatorio para los testigos, porque ¿cómo se contrainterroga a un testigo que envía su escrito a un notario, redactado indudablemente por sus abogados y a lo mejor enviada por correo? Con esa decisión se violó el Derecho Fundamental del debido proceso porque se impidió que los testigos declarasen ante la Corte y fuesen contrainterrogados.
En el apartado 30 se da cuenta de que Colombia interpuso contra esa decisión el recurso de reposición Y en el 31 se da cuenta de la forma como la Corte lo decidió, denegándolo, que para mayor claridad trascribimos:
“31. El 6 de mayo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que:
“a) el valor que tienen ante la Corte las declaraciones jurídicas escritas, requeridas a la Comisión Interamericana mediante Resolución del Presidente de la Corte de 22 de abril de 2003, es el de prueba documental.
Ésta es la razón por la cual se le da el mismo trámite que se da a la prueba documental y no así el que se da a la prueba testimonial y pericial, la cual se recibe con la presencia del Tribunal, la Comisión Interamericana y el Ilustrado Estado. Es por ello que no procede la solicitud del Estado colombiano; y
“b) el plazo otorgado al Ilustrado Estado para la presentación de sus observaciones y prueba sobre las eventuales reparaciones y costas en el caso es independiente del plazo otorgado para la presentación, por parte de la Comisión Interamericana, de las declaraciones juradas escritas y, por parte del Estado, de las observaciones que considere pertinentes.
Si el Estado requiere una prórroga para la presentación de las observaciones ya mencionadas, por favor hágalo saber a esta Secretaría, a la brevedad.”
¡Increíble! ¡La Corte por sí y ante sí dispuso que la prueba testimonial se convirtiera en prueba documental! ¡Así quedó garantizado que los testigos no compareciesen ante la Corte y que no fueran contrainterrogados! ¡En otras palabras, así quedó asegurada la condena a Colombia!
El Análisis de la Prueba
Al empezar el examen de la prueba, en el apartado 64, folio 11, la Corte hizo esta importante manifestación:
“64. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.”
¿Cómo puede la Corte afirmar que en este proceso rige el principio del contradictorio después de haber convertido la prueba testimonial en prueba documental para impedir que los testigos comparezcan ante los jueces y que sean contrainterrogados?
En el apartado 71 del folio 12 se dijo:
“71. La Comisión remitió las declaraciones juradas de las señoras Carmen Rosa Barrera de Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo Delgado de Chaparro, Suney Dinora Jáuregui Jaimes, Ofelia Sauza Suárez de Uribe, Rosalbina Suárez Bravo de Sauza y Marina Lobo Pacheco y del señor Manuel Ayala Mantilla, familiares de las presuntas víctimas, rendidas por escrito ante notario público (supra párr. 33), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 22 de abril de 2003 (supra párr. 29).” (Las subrayas fuera del texto).
A continuación la Corte presenta una síntesis de las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas anteriormente anotadas y otras recibidas también en escritos.
En verdad, aún sin contrainterrogatorios, la mayoría de los testigos, familiares de las víctimas, relatan los indecibles sufrimientos a que se han visto sometidos como consecuencia de la desaparición de sus allegados, sin mencionar para nada como eventual responsable al Estado Colombiano como consecuencia de hechos de militares, luego esos testimonios rendidos con violación del principio de contradicción no sirven en absoluto para fundar en ellos una condena.
Algunos testigos sí hacen imputaciones al Ejército. Esas declaraciones las trascribo textualmente y son las siguientes:
“Luz Merina Pérez Quintero. La testigo afirma que recibió un escrito de su esposo en la época de los sucesos en el cual le informaba que estaba bien, pero “alegó que la firma que contenía el escrito no era la de su esposo, sino que “estaba firmada por el Comandante del puesto de policía de Puerto Araujo”.
¿Quién era ese Comandante y por qué la testigo le imputa haber firmado ese papel es cosa que se ignora y quizás algo se hubiese podido sacar en claro si se la hubiese podido contrainterrogar.
“Antonio le explicó a la testigo que ese era un territorio controlado, por un lado, por las “autodefensas” o “paramilitares” en unión con la Policía y el Ejército y, por otro lado, por la guerrilla” “La testigo mantuvo contacto con el Juez de San Gil, quien le dijo que la investigación iba por buen camino, que ya tenían indicios de los responsables y que “estaban involucrados miembros de la Policía y el ejército de Puerto Boyacá o Puerto Araujo”.
El Juez advirtió a la testigo que “no le contara a nadie porque corría peligro la vida de (ambos)”. “…en 1990 sufrieron un atentado “en la residencia”. Supo luego que la persona que había ejecutado el atentado formaba parte de las “autodefensas”, quienes “mantenían estrecha relación con la Policía”. “Manuel Ayala Mantilla. También fue a la Quinta Brigada del Ejército, en donde el general que lo atendió se burló de él”. “Una de las personas que participó en la “desaparición”, después relató que “los habían despedazado y los habían botado al río”.
“Además, el que no se haya sancionado a los responsables, esto es, “las autodefensas” y “cómplices del gobierno”, le produce dolor e impotencia por la impunidad que ello implica.
¿Quién fue ese general que se burló de el? ¿Quién fue ese partícipe en la desaparición? ¿Cómo se dejó pasar la oportunidad de saberlo? ¿Por qué razón el testigo hace esas imputaciones tan generales? ¿Por qué no se le exigió que precisara? Todo ello consecuencia de la falta de contrainterrogatorio, que ora hubiese puesto en evidencia a los responsables o que el dicho del testigo carece de seriedad.
Salomón Flórez Contreras. “El testigo junto con otros cuatro familiares de los comerciantes organizaron un segundo viaje en búsqueda de éstos. En este viaje recorrieron la misma ruta del primer viaje de búsqueda. Sin embargo, este segundo viaje fue más rápido porque sabían que corrían peligro.
En Puerto Araujo se hospedaron en el hotel El Diamante, en el cual también se habían hospedado los comerciantes. La señora que se encargaba del hotel primero les dijo que no podía darles posada porque “había mucho militar” y luego les permitió quedarse pero les advirtió que no respondía por sus vidas.
Aproximadamente a las 22:30 horas llegaron unos señores en unos “camperos” y dijeron “huele a carne nueva”. Esa noche el testigo y los otros familiares de los comerciantes durmieron debajo de las camas de la habitación.
Al otro día la señora encargada del hotel les recomendó que se fueran porque esas personas los estaban buscando y les contó que los carros en que viajaban los comerciantes se los habían llevado los soldados de la base de Puerto Araujo. El testigo y sus acompañantes fueron a la base militar de Puerto Araujo, en donde unos soldados les informaron que los carros estuvieron detenidos pero que se los habían llevado el Ejército probablemente al puesto de los “paramilitares” o al Batallón Bárbula.
El testigo y sus acompañantes se dirigieron a dicho Batallón con la finalidad de preguntar; sin embargo, cuando llegaron vieron que venía un “campero” y dos camionetas, una de las cuales tenía una ametralladora arriba, y que “los paramilitares entraron” al Batallón, por lo que decidieron no preguntar.
“Seguidamente fueron a Puerto Boyacá a hablar con la Policía y con el Alcalde. Le pidieron ayuda a este último y le informaron que los carros de sus familiares muy probablemente los tenía el Ejército. El Alcalde les dijo que fueran a preguntar a Henry Pérez, quien era un “comandante” de los “paramilitares”, o que preguntaran al Comandante del Ejército.
“El testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas salieron de Puerto Boyacá y fueron a almorzar a un hotel ubicado en un lugar que se le conoce como la “Y”. Cuando estaban allí llegaron varias personas en un “campero”, dos camionetas y otros carros y entraron.
El testigo vio cuando entró un señor alto y delgado, vestido con un sombrero “llanero” y con botas “llaneras”, que tenía sus pistolas “amarradas” y traía una granada. El testigo supuso que se trataba de Henry Pérez, pero no pudo decirle nada en ese momento.
La señora del hotel les recomendó que se fueran con cuidado y que pidieran información en una cantina en Nutrias. Cuando el testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas estaban en Doradal se les acercaron dos personas en moto, les preguntaron si ellos estaban buscando a los desaparecidos y dijeron que se unían al grupo.
El testigo les dijo que era muy peligroso ir en la moto. Sin embargo, estas dos personas dijeron que se regresarían a la carretera que conduce al Batallón Bárbula. El testigo y su hermano explicaron a estas dos personas cuál ruta debían tomar.
Después el grupo de búsqueda encontró a una señora muy pobre que les regaló comida y les advirtió que tuvieran cuidado porque los “paramilitares” andaban por esa zona armados y les podría pasar lo que les pasó a “unos que desaparecieron”.
La señora les contó que días atrás había pasado unos señores en una camioneta con unos sacos que llevaban a la finca de Henry Pérez los cuales suponía que se trataba de cadáveres que llevaban para botarlos en el río o en una laguna cerca de la finca de Henry Pérez. El testigo y sus acompañantes se quedaron aterrados y decidieron regresar a hablar con Henry Pérez.
En el trayecto no se encontraron a los dos muchachos de la moto. Fueron a una cantina en la que estaba Henry Pérez y le preguntaron si tenía información sobre el paradero de los comerciantes.
Henry Pérez les contestó que él era el “comandante” de esa región y que no había visto nada; además, les ordenó que salieran de la región porque ellos también podrían “desaparecer” y le podría pasar algo a sus familias. El testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas se fueron rumbo al Batallón Bárbula pero no pudieron llegar porque los persiguieron y tuvieron que regresar a Puerto Boyacá.
“En el camino de regreso una señora les contó que había visto una camioneta que llevaba a dos muchachos y una moto y les recomendó que se fueran. El testigo y sus acompañantes pidieron ayuda en la Policía de Medellín. En la Policía los llevaron a la morgue para mostrarles todos los muertos que se encontraban allí para verificar si alguno se trataba de los comerciantes. En esto estuvieron durante tres días y al ver que no obtuvieron ningún resultado y que no les dieron protección se regresaron a Ocaña. Ese segundo viaje duró aproximadamente quince días.
“El testigo considera que los responsables de la “desaparición” de su hermano Antonio fueron el Ejército y los “paramilitares”, el testigo distingue a los miembros de la guerrilla de los “paramilitares” y del Ejército porque la guerrilla usa su propio uniforme y sus armas, mientras que los “paramilitares” no utilizan uniforme y los militares están “bien vestidos”.
El testigo considera que los “paramilitares” y el Ejército están unidos porque los primeros entran sin problemas al Batallón del Ejército, lo que no sucede con la guerrilla.”
¿Por qué razón el testigo considera que el ejército es responsable de la desaparición? No se pudo averiguar porque la Corte impidió el contrainterrogatorio. Jorge Corzo Virviescas. “Al hijo del testigo, Reinaldo Corzo, “lo retuvieron y lo desaparecieron”. El testigo considera que la desaparición de su hijo y los demás comerciantes es responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de los “paramilitares”, en virtud de que esa región era manejada por ellos.
“Según el testigo, la “fuerza paramilitar” se encargó de desalojar de muchos lugares a las “fuerzas guerrilleras”, y pasó a ocupar el lugar que ocupaba la guerrilla, con la finalidad de imponer sus propias condiciones, extorsionar y retener a los ciudadanos.
“En algunas oportunidades la presunta víctima expresó al testigo que cuando iba a comprar mercancías en ocasiones tenía que pagar algunas “aportaciones” en retenes que encontraban en el camino, “no se sabe si eran (retenes) del ejército o (de) los paramilitares”. Así como también le dijo que sentía temor de pasar por estos retenes”.
Un testimonio es un relato de hechos, no exposición de opiniones. En el último párrafo con claridad confiesa que su hijo se dedicaba al delito de contrabando. ¿Las opiniones de ese testigo que escribió su declaración y no fue contrainterogado sirven para apoyar una condena al Estado? En modo alguno.
“LEJANDRO FLOREZ PEREZ, hijo menor de una de las víctimas. Manifestó: Todos los militares de alto rango que estuvieron implicados en los hechos fueron absueltos, situación que ha sido muy difícil de enfrentar para el testigo y su familia porque es como una burla para ellos, que les provoca rabia e impotencia”.
¿Quiénes son esos militares que estuvieron implicados en los hechos? Una opinión del testigo que cuando ocurrieron los hechos era un párvulo no sirve como causa para fulminar una condena al Estado.
Wilmar Rodríguez Quintero. Declaró: “Los únicos sancionados por los hechos son “Vladimir”, quien era “un jefe paramilitar que se confabulaba con el Ejército”, y otra persona cuyo nombre no recuerda. Además, se encuentra libre el señor Farouk Yanine Díaz, quien fue uno de los autores intelectuales. Este señor “y sus militantes militares” acordaron entregar los comerciantes a los “paramilitares”, quienes les dieron un trato cruel”.
¿Por qué sabe el testigo que Vladimir se confabula con el ejército?. Este es el único testigo que menciona al general Faruk Yanine Díaz sin dar la razón de por qué supo de su actuación. Si el testigo es serio, ¡cuánto se hubiese podido averiguar sobre su dicho con un contrainterrogatorio! A lo mejor lo único que se hubiese descubierto en un interrogatorio es que no sabía nada.
“LUZ MARINA PINZON REYES. Dijo: “La testigo considera que el Estado es el responsable de lo sucedido a Juan porque las fuerzas militares son parte del Estado y han auspiciado el “paramilitarismo”. La testigo tuvo miedo de declarar ante la Corte Interamericana porque en su país la mayoría de las personas son perseguidas diariamente y si alguien está en contra de las fuerzas militares lo persiguen”.
Una opinión de la testigo que carece de todo fundamento fáctico. Opiniones de ese tipo no pueden servir para apoyar en él una condena. A continuación de la síntesis que de todas las declaraciones hizo el Tribunal, de las cuales sólo trascribimos aquellas en que de una u otra manera se le imputa responsabilidad al Ejército, procede la Corte a realizar una.
“Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial”
“80. Durante la audiencia pública el Estado manifestó, respecto de los testimonios rendidos ante la Corte, que “la proliferación de juicios de valor insertos en las declaraciones le restaron objetividad {a las mismas}, por carecer de prueba contrastable”.
En relación con las declaraciones rendidas en la audiencia pública por los familiares de las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 52 y 72), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio y las valora en el conjunto del acervo probatorio.
Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas.”
Curiosa valoración de la prueba testimonial, perdón, de la prueba documental. Las declaraciones de los familiares no pueden ser valoradas individualmente pero sí en conjunto por “tener directo interés en el caso”. Pero “son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas.”
Al fin, ¿se puede valorar o no? Y suponiendo que en conjunto sí se puedan valorar, ¿cuál fue en definitiva la valoración que hizo la Corte? ¿Qué resultó probado en últimas? Todas las declaraciones son de familiares de las víctimas, luego eran testigos parciales que no pudieron ser tachados porque no hubo diligencia para recibir su declaración. Ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos.
Ninguno pudo ser contrainterrogado. ¿Puede una prueba con esas dolamas servir para fundamentar una condena al Estado? En modo alguno. La prueba practicada es una permanente violación del Derecho al debido proceso del que necesariamente es titular el Estado demandado.
A partir del apartado 84 la Corte precisa cuáles son los hechos que considera probados, empezando por “84. Antecedentes y contexto social y jurídico del país.” Sobre el particular empieza afirmando: “84.a) A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional” .
Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “ por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”.
Sobre el tema de la iniciación de las guerrillas es necesario hacer una precisión: Los grupos guerrilleros surgieron en Colombia en 1950 y no en la década de los sesenta.
Luego La Corte se refiere a la forma como evolucionaron las autodefensas en los siguientes términos:
“84.d) En 1984 se conformó en el Municipio de Puerto Boyacá un “grupo de autodefensa” denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), el cual en sus inicios te nía fines sociales y de defensa contra posibles agresiones de la guerrilla.
Con el tiempo esta agrupación derivó en un grupo “paramilitar” o delincuencial, que no solo pretendía defenderse de la guerrilla sino también atacarla y erradicarla. Este grupo tenía gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrio y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez.
En la época en que ocurrieron los hechos de este caso el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensas” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva.”
¿Con fundamento en qué hace la Corte esas afirmaciones contra los altos mandos militares? ¿Por qué no cita la prueba? Porque no existen. Posteriormente la Corte se concreta en el tema de la muerte de los comerciantes en los siguientes términos:
“85. Con respecto a la desaparición y muerte de las 19 presuntas víctimas
“85.a) Los señores … se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo venezolana y venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias.
“85.b) La “cúpula” del grupo “paramilitar” que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá (supra párr. 84.d) realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos de la región del Magdalena Medio, las cuales compraban en Venezuela.
Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan.
“85.c) El 4 de octubre de 1987 los señores … partieron desde Cúcuta hacia Medellín en un camión rojo y blanco placas UZ-0265, una camioneta placas XK-3363 color azul, crema y rojo, un taxi placa UR-3780 color negro y amarillo y un jeep Nissan placas MC-2867 color azul y blanco, trasportando mercancías para venderlas.
“85.d) El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las referidas presuntas víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araujo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, lo cual constituyó la última indicación oficial sobre su paradero. En el retén militar en el cual fueron requisados los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si éstos llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar.
“85.e) En la tarde del 6 de octubre de 1987 los señores … fueron detenidos por miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá cerca de la finca “El Diamante”, la cual era propiedad del dirigente del referido grupo y se encontraba ubicada en la localidad de Cimitarra de dicho municipio.
“85.f) El 6 de octubre de 1987 en la noche o el 7 de octubre de 1987 miembros del referido grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”.
En estos seis trascendentales párrafos la Corte concreta la verdad sobre hechos fundamentales para el proceso. Los que a lo largo de toda la sentencia califica como “comerciantes” realmente no eran cosa diferente de contrabandistas. El comerciante realiza una actividad lícita amparada por el Estado, la cual está regulada en el Código de Comercio.
El tráfico de mercancías de contrabando es un delito, jamás un acto de comercio lícito, regulada en las leyes penales. Luego expresa la sentencia los dos motivos para el asesinato de los contrabandistas y el robo de las mercancías y los vehículos:
1) No pagaban el “impuesto” que cobraban los paramilitares para permitir el transporte de mercancías de contrabando y 2) Los contrabandistas le vendían armas compradas en Venezuela a las guerrillas del Magdalena Medio.
En cuanto a que la reunión en que se decidió la comisión de los delitos se hizo con la aquiescencia de algunos oficiales del ejército; ese asenso pudo ser anterior, coetáneo o posterior a la reunión. Si hubiese sido concomitante sería presencia y nadie ha hecho alguna manifestación al respecto, luego necesariamente fue anterior o posterior. Si fue posterior, obviamente esa aquiescencia no fue determinante.
En relación con quienes dieron su asentimiento, ¿Quiénes fueron? ¿Por qué la Corte hace tan trascendentales manifestaciones? ¿Con respaldo en qué pruebas? No las cita ni las evalúa. Afirma como ciertos los hechos.
Las Supuestas Relaciones Entre el Ejercito y los Paramilitares
Con posterioridad la Corte trata el tema fundamental, el de la vinculación del ejército con los paramilitares. Transcribimos la parte pertinente:
“86. Relación entre el grupo “paramilitar” y las fuerzas de seguridad
“86.a) Las investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuer zas de seguridad en los llamados grupos “paramilitares”. En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con grupos “paramilitares”.
“86.b) En la época de los hechos de este caso, el referido grupo “paramilitar” que operaba en la región del Magdalena Medio actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los Batallones de dicha zona. Los “paramilitares” contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas.
“86.c) A pesar de que en la época de los hechos las autoridades de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá tenían conocimiento de que el grupo “paramilitar” que operaba en esa zona tenía gran control sobre ésta y actuaba en contravención de la ley, “les dejaron (tomar) ventaja y descuidaron su control y vigilancia”
Las afirmaciones contenidas en estos tres párrafos narran relaciones entre el Ejército y los paramilitares de la zona del Magdalena Medio. Pero concretamente la intervención en la masacre o la simple aquiescencia de algunos militares para cometer los asesinatos y el hurto de la mercancía y de los vehículos en que pudiera apoyarse una justa condena al Estado no se mencionan. Son todas afirmaciones de la Corte sin ningún respaldo probatorio.
La Justicia y los Militares
A continuación la Corte examina el aspecto relacionado con la intervención de la justicia colombiana frente a los particulares autores materiales de los delitos investigados, tema que no es de muestro interés, y frente a los militares supuestamente autores intelectuales de los ilícitos por los cuales se condenó al Estado. Veámoslo.
“89. Colisión positiva de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria
“89.a) El 31 de octubre de 1996 el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, por la muerte de los 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la colisión positiva de competencia al Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria (supra párr. 88.e).
Los fundamentos del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando el General retirado Farouk Yanine Díaz se desempeñaba como Comandante en la XIV Brigada del Ejército Nacional en 1987 y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicatos vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban {…}”.
“89.b) El 15 de noviembre de 1996 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó una resolución, en la cual se abstuvo de enviar el proceso penal al juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión.
El referido fiscal fundamentó su decisión en que los funcionarios militares que han cesado en el ejercicio de sus funciones “sólo mantendrán el fuero militar para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas”, y en que los hechos que estaban siendo investigados constituían “comportamientos ajenos a la estructura de la legislación penal militar y propia de la justicia ordinaria”, por lo que “ tales comportamientos punibles no pueden constituir un pretexto de que se desarrollaron en cumplimiento de funciones, como expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban”.
“89.c) El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió una decisión, mediante la cual dirimió la colisión positiva de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró que el conocimiento del proceso penal contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandia Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas correspondía al juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar.
Al fundamentar su decisión dicha Sala indicó, Inter. Alia, que: en la época de los hechos investigados los imputados “se encontraban como miembros activos del Ejército de Colombia, pero en cargos distintos a los ubicados en el Magdalena Medio, de tal manera que […] es evidente que existe una relación causal con la función militar que desempeñaban”, y “si tal participación delictiva es cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se les atribuyeron […]”.
“90. Jurisdicción penal militar
“90.a) El 29 de noviembre de 1996 se remitieron las actuaciones provenientes de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos a la jurisdicción penal militar.
“90.b) El 18 de junio de 1997 el Juez de Primera Instancia del proceso penal militar emitió un auto de cesación de procedimiento a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, por considerar que “no existía mérito para convocar un Consejo Verbal de Guerra.
“90.c) El 2 de julio de 1997 el procurador judicial en lo penal del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación contra el auto de cesación de procedimiento de 18 de junio de 1997 y solicitó la declaración de nulidad del proceso penal adelantado por el juez de primera instancia del proceso penal militar contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retiraro Otoniel Hernández Arciniegas por considerar que, de acuerdo con la sentencia C-358 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, los delitos de lesa humanidad deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria.
“90.d) El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar dictó sentencia, mediante la cual confirmó el auto de cesación de procedimiento emitido el 18 de junio de 1997 por el juez de primera instancia del proceso penal militar a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas (supra párr. 90.b).
En esta decisión el tribunal señaló que después de “examinar, analizar y valorar el caudal probatorio, y teniendo en cuenta los principios de la sana crítica llegó a una conclusión jurídica final que permite señalar que en el presente proceso no se reúnen los extremos probatorios consagrados en el artículo 654 del Código Penal Militar para proferir un vocatorio a juicio”.
“90.e) El 24 de abril de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió una resolución, mediante la cual denegó el recurso de casación interpuesto el 13 de abril de 1998 contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, con lo cual quedaron firmes las sentencias de primera y segunda instancia.”
En los apartados 115 y siguientes la Corte entra a examinar las razones por las cuales considera que debe condenarse al Estado colombiano, dividiéndoles en dos, según se desprende de la siguiente trascripción:
“Consideraciones de la Corte
“115. Debido a las particularidades del presente caso, para analizar la alegada responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte considera necesario hacer referencia primero a dos situaciones que se presentaron en este caso: a) la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares”; y b) la vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes.” Sobre el primer tema la Corte hace la siguiente reflexión:
“123. Aunado a lo anterior, las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron a tal grupo de “autodefensa” a desarrollar una actitud ofensiva ante los grupos guerrilleros, tal como queda manifiesto en la referida sentencia de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar cuando indicó que:
“Vale la pena comentar, que si bien es cierto el señor General pudo asistir a la reunión de campesinos de que da cuenta BAQUERO AGUDELO y también LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES alias “PIRAÑA” para manifestarles su apoyo a fin de que no siguieran siendo víctimas de la guerrilla y adoptaran una actitud ofensiva y se les autorizó la venta de armas amparadas con salvoconducto inclusive de las armas obsoletas de uso oficial, estas acciones no estaban prohibidas por la ley y solo se pretendía erradicar o aminorar la acción violenta y despiadada de la guerrilla contra quien se opusiera a su ideología y voluntad y no para que se cometieran desafueros y crímenes.
Como el mismo “PIRAÑA”, escolta personal del señor BAQUERO AGUDELO lo manifiesta al referir lo que les manifestó el General: “…que si no tenían armas que ellos le ayudaban a conseguirlas pero que nunca les dijeron que era para cometer masacres o matar a alguien, que era únicamente para combatir la guerrilla …”. (el resaltado no es del original).
“24. A pesar de que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos “paramilitares”, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron al grupo de “autodefensa” que tenía control en dicha zona a desarrollar una actividad ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedió en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboración a los grupos guerrilleros” (Subraya fuera del texto).
De conformidad con lo anterior la responsabilidad de Colombia nace de “la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos “paramilitares”. En otras palabras, el responsable es el marco legal que amparó a los paramilitares.
Las normas legales que le permitieron a los particulares armarse para defenderse de la guerrilla son las responsables. Tesis que conduciría a que cada vez que el Estado le suministra armas a los particulares, de todos los delitos que con ellas se pudieren cometer el responsable es el Estado. Trasladado lo anterior a los Estados Unidos de América, como en ese país está permitida la venta de armas a los particulares, todos los delitos cometidos con esas armas serían de la responsabilidad del Estado.
Esta tesis tan trascendental no puede tener origen jurisprudencial; la labor de jurisfacientes que en ciertas circunstancias muy limitadas y concretas les corresponde a los jueces no puede facultarlos para crear este tipo de normas, que sólo los órganos legislativos de los Estados Miembros de la OEA pueden imponer. Colombia debe hacer algo en procura de la derogación de esta manifestación de la Corte tan peligrosa como injusta, según la cual la interpretación de una norma se convierte en fuente de responsabilidad.
En cuanto al otro punto, relacionado con la eventual participación de oficiales del Ejército para dar su beneplácito a la decisión de asesinar y robar a los contrabandistas la analiza así la sentencia: “b) la vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al Grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las alegadas violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes
“125. Por otra parte, es preciso entrar a considerar, en términos generales, cuál era la relación entre los altos mandos de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá y el grupo “paramilitar” que tenía gran dominio en la zona en la época en que ocurrieron los hechos de este caso, así como también establecer específicamente si agentes estatales participaron directamente en el planeamiento y ejecución de las violaciones cometidas contra las presuntas víctimas. Para ello, la Corte ha valorado la totalidad del acervo probatorio de este caso, el cual incluye entre otras pruebas los testimonios rendidos ante fedatario público, los testimonios rendidos ante la Corte, los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los informes de Naciones Unidas, y tomó especial cuidado en lo que concluyeron las autoridades judiciales en los procesos internos.
“126. Al respecto, en la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta señaló que:
“Uno de los aspectos relevantes en este proceso y que causa honda preocupación es el atinente a los claros vínculos existentes entre estos grupos al margen de la ley y las fuerzas del orden legalmente establecidas, quienes actúan mancomunadamente y con unidad de designio criminal, con el pretexto que unos y otros persiguen un objetivo común: acabar con la subversión.
Se observa cómo algunos mandos militares contra quienes al parecer se adelantan las investigaciones de rigor auspiciaron, asesoraron, y participaron en actos despiadados como el que ocupa la atención de esta investigación y, por ello se encuentra con extrañeza que en desarrollo del plan criminal el Te. NESTOR RAUL VARGAS, quien había dispuesto un retén militar, simplemente verifica si los comerciantes llevaban o no armas, y les permite seguir haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar, por cuanto kilómetros adelante les esperaba el grupo de delincuentes que finiquitaría sus vidas y haría un festín con sus vehículos y mercancías.
“La prueba testimonial aducida ha arrojado los siguientes resultados: A) Que un grupo considerable de comerciantes se trasladó desde la ciudad de Cúcuta hasta Medellín por la “Troncal de la Paz”; B) Que la zona se hallaba bajo el dominio de los grupos paramilitares, comandadas por HENRY PEREZ; C) Que estos grupos al margen de la ley, con el auspicio de los mandos militares, son los responsables de uno de los actos más despiadados que haya sacudido a nuestra martirizada patria, como es el secuestro y muerte de los 19 comerciantes de Sanandresito.
“Como se recuerda, se celebró una reunión en la cual asistieron con la aquiescencia de los mandos militares, entre otros, NELSON LESMES, MARCELIANO PANESSO, HENRY PEREZ y ALONSO DE JESÚS BAQUERO, en la cual se tomó la determinación final de acabar con el grupo de comerciantes.” (El subrayado no es del original).
La Corte toma estribo en lo que dijo un juez colombiano de primera instancia para derivar la responsabilidad del Estado. ¿Por qué? Porque un teniente del ejército dispuso un retén para detectar armas y como los contrabandistas no las portaban les permitió seguir su camino, en el decurso del cual encontraron la muerte a manos de delincuentes particulares. La Corte infiere de allí, sin ningún raciocinio, sin ninguna lógica, que Colombia es la responsable de esos crímenes. ¿Qué pensamiento lógico llevó a la Corte a semejante conclusión? ¿Cómo se puede afirmar que el teniente auspició, asesoró y participó en los actos despiadados sencillamente porque hizo una requisa? De la cuidadosa lectura de la sentencia no se puede colegir.
¿A cuál prueba testimonial se refiere la Corte cuando declara que “estos grupos al margen de la ley, con el auspicio de los mandos militares, son los responsables”? ¿A la que se convirtió en prueba documental y por ende fue sin contrainterrogatorio? La Corte ha debido citar y transcribir las declaraciones en que se apoyó para tan fatídica conclusión.
De otra parte, ¿al teniente NESTOR RAUL VARGAS, autor de la requisa, a quien se le fulmina semejante responsabilidad, fue citado y oído en el proceso? En modo alguno. Luego la Corte viola el fundamental derecho humano de no ser juzgado y condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Alguna responsabilidad le debe caber a ese cuerpo judicial, violador de derechos humanos.
¿Cuál es la prueba de la aquiescencia de los mandos militares para la fatídica determinación tomada en su ausencia?
¡La Corte no la menciona por la potísima razón de que no hay ninguna prueba! ¿Citó la Corte al proceso al General retirado Farouk Yanine Díaz, al Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, al Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y al Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas para con su presencia imputarles que ellos fueron los que impartieron la aquiescencia para el asesinato y robo de los contrabandistas? No, en modo alguno. Los infamó ante el concierto americano de asesinos y ladrones sin haberles dado oportunidad de defenderse. No puede haber violación más flagrante del derecho humano a la defensa. Que ese ilícito lo haya cometido la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace muchas más grave esa violación. La sentencia que estamos examinando es inicua.
Pasa luego a la Corte a examinar el tema de la responsabilidad del Estado previas las siguientes consideraciones:
“137. Una vez analizadas las dos situaciones que se presentaron en este caso, en relación con la creación de grupos de “autodefensas” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares” y con la vinculación y apoyo que miembros de la Fuerza Pública brindaron al grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, corresponde al Tribunal hacer referencia a la forma en que ocurrieron los hechos del presente caso. “138.
En el presente caso ha quedado demostrado (supra párrs. 85.b, 85.d, 85.e, 85.f, 85.h y 86.b) que miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron y dieron muerte a los 19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no bastándoles con esto, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió. (El subrayado fuera de texto) (Lea También: Registro de Revista Jurisdictio)
La Corte insiste en que han quedado demostrado varios hechos, entre otros que un grupo de paramilitares, “con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron y dieron muerte a los 19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no bastándoles con esto, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió”.
Nos interesa el tema relacionado con el apoyo y colaboración de la Fuerza Pública. ¿Está demostrado ese hecho fundamental para el proceso? En modo alguno. La Corte no ha citado ninguna prueba concreta y directa, solo referencias a actuaciones judiciales colombianas en que se cesó todo procedimiento contra los militares que la Corte involucró, pero jamás los citó para que se defendieran. Y ha guardado silencio sobre si la cacareada aquiescencia fue anterior o posterior a la funesta reunión de los paramilitares o si fue presencial, cosa que si estuviese probada el refrendo sería fácil de mostrar.
Nada de eso pudo decir la sentencia porque ese hecho está huérfano de prueba. Pero a falta de probanza la Corte estima que la repetición empalagosa de esa mentira la trueca en verdad, imaginando ingenuamente que la reiteración del infundio se graba en la mente del lector y lo puede llevar al error de creer que lo que quedó grado en la memoria lo fue porque es veraz. En modo alguno. La Corte es tan consciente de ello que para el caso de que haya unos lectores perspicaces, como lo fuimos nosotros, que no comulgamos con ruedas de molino, ante la falta de prueba afianza su decisión con el siguiente gravísimo raciocinio, contenido en los apartados 139, 140 y 141.
“139. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.
“140. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados. Además la Corte ha considerado que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulten imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
“141. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.”
¿Qué hacer para suplir la confesada falta de prueba que impida imputarle la responsabilidad a un Estado?
Para la Corte se puede reemplazar simplemente por su falta de diligencia. Es decir que en materia de responsabilidad de los Estados se aplica la responsabilidad objetiva o riesgo creado, que se traduce en que a un perjuicio necesariamente corresponde una responsabilidad, como la consagró el Código Civil en el artículo 2.354
En el evento del animal fiero, cuyos daños son imputables al dueño sin necesidad de probarle dolo o culpa. Aunque en el campo de la responsabilidad de la administración se han creado por la jurisprudencia múltiples presunciones de culpa, de responsabilidad y de falla presunta en el servicio, es lo cierto que en cuanto a esta última, a la cual parece referirse la postrer proposición del apartado 141, requiere alguna prueba, como lo acepta la Corte al afirmar: “Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia”.
Esa demostración brilla por su ausencia en el proceso. El simple estado de verdadera guerra que se ha vivido en algunos lugares de nuestro vasto país no puede, no, jamás, suplir la demostración que la Corte estimó necesaria.
De otra parte, si algún tratado dentro de la OEA establece la responsabilidad objetiva del Estado en tiempo de guerra, es de pensar en la necesidad de denunciarlo, porque si el Estado signatario se encuentra víctima de esa situación, como es el caso colombiano, tendría que responder por todos los desafueros cometidos por la guerrilla, por los paramilitares y por los narcotraficantes desde 1950 y todo el presupuesto nacional sería insuficiente; es decir, estaría en duda la supervivencia del Estado.
Veamos ahora lo que dijo la Corte relacionado con la vinculación de algunos militares en los hechos relacionados con el asesinato de los contrabandistas:
“169. En la investigación de los hechos que realizaba la Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la jurisdicción penal ordinaria, entre abril y septiembre de 1996 se vinculó a la investigación a cuatro miembros retirados del Ejército, respecto de quienes dicha Fiscalía contaba con serios indicios de que habían sido autores intelectuales de los delitos, por lo que se les impuso detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto agravado.
El 31 de octubre de ese mismo año el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado contra los militares por la muerte de 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la colisión positiva de competencia al Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria.
Los fundamentos del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando los imputados eran militares y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicados vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban …
El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto interlocutorio, mediante el cual dirimió la colisión positiva de competencia a favor del juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar, con base en que consideraba que era evidente la existencia de “una relación causal con la función militar que desempeñaba” y en que “si tal participación delictiva es cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se les atribuyeron(…)”.
“170. El 18 de junio de 1997 el juez de primera instancia del proceso penal militar emitió sentencia, en la cual declaró la cesación de procedimiento a favor de los cuatro imputados.
El Ministerio Público apeló dicha sentencia alegando principalmente, que conforme a la sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Corte Constitucional de Colombia el 5 de agosto de 1997, la jurisdicción penal militar no tenía competencia para conocer de delitos de lesa humanidad. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual dio aplicación a una sentencia emitida el 4 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de la Judicatura, que estipulaba que los jueces deben sujetarse a lo resuelto en un conflicto de jurisdicciones, salvo que surjan nuevos hechos que modifiquen tal asignación de competencia.
“171. La Corte no se pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud de que no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional.” (El subrayado fuera del texto.
Debemos resaltar como acertada y respetuosa del derecho interno del Estado demandado el contenido del apartado 171. Agregaríamos que tampoco es tribunal de revisión. En forma insólita la Corte, luego de hacer las importaciones manifestaciones aludidas en el párrafo precedente, desconociendo su propio criterio, expuso:
“174. El juzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes pro jueces penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y, consecuencialmente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos (infra párr. 263).
”Todo indica que la importancia manifestación hecha en el apartado 171 fue apenas un decir, porque la Corte irrespetando al máximo su propio criterio desconoce el principio de la cosa juzgada y se convierte en juez de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Militar para decir que no era juez competente el que absolvió a los militares. ¿por qué esa flagrante contradicción?
La Corte con razón hace severas críticas a la perezosa actuación de la justicia colombiana, pero ello no puede ser motivo para desconocer sus decisiones, considerarlas irritas y en su reemplazo entrar a resolver de nuevo. Eso es convertirse en tribunal de apelación, casación o revisión de las sentencias colombianas, y ya declaró la Corte en la propia sentencia que no incurría en semejante desafuero. Pero incurrió.
La sentencia de la Corte no menciona el por qué fueron absueltos los militares que se vincularon a la investigación, pero tenemos entendido que la razón fue que en la fecha en que se cometieron los delitos de asesinato de los contrabandistas y el hurto de sus mercancías y vehículos ninguno tenía como sede de su trabajo la zona en donde ocurrieron esos delitos. ¿Cómo hubiesen podido, pues, dar su beneplácito a la funesta decisión que tomaron los paramilitares? Probablemente el no hacer referencias a las causas de la desvinculación del proceso no fue un pasar por alto, sino un olvido premeditado.
Finalmente nos ha llamado la atención la obligación que impone la sentencia de construir un monumento en homenaje a los contrabandistas víctimas. No parece que esta sea una decisión acorde con las facultades de los juzgadores, ora nacionales o extranjeros. A nuestro parecer los jueces se mostraron muy de acuerdo con quien redactó los testimonios de los parientes, pues todos coinciden en exigir ese monumento, pensando con el poeta de Anarkos que “aunque sea insectos, el mármol y el cincel los harán astros”.
Interrogantes y Sugerencias
La visión a vuelo de pájaro de la sentencia nos permite plantear algunos interrogantes y formular algunas sugerencias. ¿Vale la pena continuar vinculados a una organización internacional que así maltrata, a través de su Corte, a los Estados asociados? ¿Es en verdad una Corte Interamericana de Derechos Humanos el cuerpo de jueces que viola el principio de la congruencia, el de la necesidad de que los testigos comparezcan ante el juez a declarar y que puedan ser interrogados, el sagrado derecho de defensa de los militares a quienes les imputa, sin haberlos citado, la autoría intelectual de los asesinatos y hurtos, el principio de la cosa juzgada, el respeto a la competencia de los jueces nacionales y que desconoce el Derecho al Debido Proceso, que además de los humanos se le debe respetar también a los Estados?
La sentencia de marras adolece de los vicios que hemos dejado plasmados a través de este escrito, que necesariamente conducen, o deben conducir a la nulidad de la misma.
No se podrá decir que por ser una Corte internacional contra sus decisiones no cabe recurso alguno. Tiene que haber alguna forma a través de la cual el Estado víctima haga valer sus derechos gravemente conculcados. ¿Una acción de tutela? ¿Un incidente de nulidad de la sentencia? De ser imposibles esos o cualesquier otro remedio procesal. El Estado víctima está en potencia propincua de ser condenado por otros episodios ocurridos dentro del proceso del conflicto armado, cuyas demandas ya están en camino o han sido anunciadas. El Estado debe ser consciente de que a través de ese órgano de justicia se puede esquilmar todo el presupuesto nacional, motivo por el cual se debe pensar muy en serio en la delicada situación en que lo colocó la malhadada sentencia.
Ante el silencio del Estado y de los militares condenados pensamos que alguien debe promulgar su protesta y levantar su voz de alerta. Esa es la razón de este escrito.
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