Emprendimiento en Colombia – Ley 2069 de 2020

Ley 2069 31 Diciembre 2020

 “Por Medio del cual se Impulsa el Emprendimiento en Colombia”

 El Congreso de Colombia

Decreta:

 Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas. Con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

Dicho marco delineará un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicos de cada región.

 Título I Medidas de Apoyo para las Mipymes

Capítulo I Medidas para la Racionalización y Simplificación de Procesos, Trámites y Tarifas

Artículo 2. Tarifas Diferenciadas del Registro ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima.

Modifíquese el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 9°. Manual de tarifas. El Gobierno nacional reglamentará el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

Parágrafo Primero.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecerá tarifas diferenciadas de acuerdo con la clasificación de tamaño empresarial que se encuentre vigente.

A partir del método y sistema definidos en la presente ley. El Invima definirá el porcentaje de la tarifa que deberán pagar las pequeñas y medianas empresas.

No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las pequeñas y medianas empresas que se encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En el caso de que las empresas decidan ceder su registro, las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño.

Parágrafo Segundo.

En todo caso las microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto No 691 de 2018 o aquellos que lo modifiquen o deroguen. Teniendo en cuenta la clasificación vigente sobre tamaño empresarial, quedarán exceptuadas del pago de tarifas para la expedición, modificación y renovación de los registros ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

El mismo tratamiento, recibirán las cooperativas, las asociaciones mutuales y las asociaciones agropecuarias, étnicas y campesinas que desarrollen actividades económicas productivas y que clasifiquen como microempresas. Para lo cual se les aplicarán las disposiciones del Decreto 957 de 2019.

No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las microempresas que se encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En el caso de que las empresas beneficiarias de la excepción de la tarifa decidan ceder su registro. Las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño.

Artículo 3. Tarifas del Impuesto Departamental de Registro.

Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012), el cual quedará así:

“Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación. Dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro. en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;

c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el 0.3%, y

d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

Parágrafo Primero.

Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%;

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% Y el 0.2%.

Parágrafo Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.

Artículo 4. Causal de Disolución por no Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha.

Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación. Con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata. Cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.

Parágrafo Primero.

Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.

Parágrafo Segundo.

Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.

Artículo 5. Mecanismo Exploratorio de Regulación Para Modelos de Negocio Innovadores en Industrias Reguladas (Sandbox).

El gobierno nacional, en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta ley, deber establecer una regulación complementaria que permita, en cada uno de los Ministerios y Sectores Administrativos, crear un ambiente especial de vigilancia y control, que facilite el desarrollo de modelos de negocio que apalanquen e impulsen la economía de alto valor agregado y sostenible en distintos ámbitos. A partir de la promoción de actividades intensivas en tecnología, innovación, uso sostenible del capital natural y/o tendientes a la mitigación de la acción climática.

Estos ambientes de prueba evaluarán el funcionamiento y los efectos de nuevas tecnologías o innovaciones en la regulación vigente, para determinar la viabilidad de su implementación y/o la necesidad de establecer una flexibilización del marco regulatorio existente o la simplificación de los trámites.

Parágrafo Primero. 

Estos mecanismos incluirán ambientes especiales dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias a través de la experimentación y el desarrollo de instrumentos innovadores con el fin de mejorar el crecimiento sostenible y la formalización empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas – Mi Pymes.

Parágrafo Segundo.

Se conformará un comité intersectorial que definirá y evaluará los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos. Y, así poderlas clasificar y trasladar a las entidades responsables de la supervisión con el fin de que den aplicación a este mecanismo,

Parágrafo Tercero.

Para las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019,

Parágrafo Cuarto.

Los diferentes marcos regulatorios tipo Sandbox que sean creados con motivo de esta ley deberán contar con mecanismos que permitan integrar los resultados y experiencias obtenidas a partir de este proceso exploratorio entre los sectores.

Para tal efecto, el Gobierno, a través del Comité Intersectorial al que se refiere el parágrafo segundo, establecerá los espacios necesarios para el seguimiento de dichos resultados y para que se promueva la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía,

Artículo 6. Convocatoria y Deliberación de Reuniones Ordinarias y Extraordinarias.

Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio el cual quedará así:

“Artículo 182. Convocatoria y Deliberación de Reuniones Ordinarias y Extraordinarias.

En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.

La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados, Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social,

Parágrafo Transitorio.

Debido a las circunstancias de fuerza mayor que están alterando la salud pública y el orden público económico, el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020″.

Artículo 7. Sistema de Información para Actividades Económicas Informales.

 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE diseñará, implementará y administrará el Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI), como instrumento estadístico para identificar y caracterizar unidades económicas para el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a la formalización empresarial.

Este sistema tendrá como insumo principal los registros administrativos, las operaciones estadísticas económicas y sociales que realiza el DANE y, el Censo Económico que empezará su realización en el año 2021.

Parágrafo Primero.

Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas deberán poner a disposición del DAI\IE la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de implementar y actualizar el SIECI y aplicar los procesos de validación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

Para la entrega e intercambio de esta información no será necesaria la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

Parágrafo Segundo.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE podrá facilitar el acceso y uso de las bases de datos del SIECI a las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital para la micro focalización de políticas públicas que estén directamente relacionadas con el objeto de la presente Ley.

Para tal efecto se deberá presentar una solicitud concreta de información al DANE, la cual deberá cumplir con las condiciones señaladas por el Departamento mediante acto administrativo.

En los casos aprobados por el DANE operará el traslado de la reserva legal contenida en el artículo 5° de la Ley 79 de 1993 a las entidades receptoras de la información.

Por lo tanto, las entidades receptoras deberán dar estricto cumplimiento a lo contenido en la reserva legal del artículo 5° de la Ley 79 de 1993 frente a otras solicitudes i que puedan realizarse sobre la información suministrada por el DANE en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Parágrafo Tercero.

La reglamentación para la construcción y operación del Sistema al que se hace referencia en el presente artículo deberá expedirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Parágrafo Cuarto.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE diseñara un aplicativo para la consulta ciudadana del Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI) con la información más relevante a nivel nacional, departamental y municipal.

Quienes conforme al artículo anterior pueden convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10 % o más del capital social.

Parágrafo Transitorio.

Debido a las circunstancias de fuerza mayor que están alterando la salud pública y el orden público económico, el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020.

Artículo 8. Contabilidad Simplificada para Microempresas.

El Art. 2 de la Ley 1314 de 2009 quedará así:

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

Parágrafo Primero.

Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”

ARTÍCULO 9. Alianzas para la Promoción del Desarrollo Empresarial y la Inclusión Financiera de los Micronegocios.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá concertar y ejecutar programas, planes y proyectos para la profundización de los microcréditos, como instrumento de creación, formalización de las microempresas y de generación de empleo, directamente con entidades sin ánimo de lucro, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria y/o con sociedades comerciales que otorguen mecanismos de financiamiento como una de las actividades principales para el desarrollo de su objeto social y que sean de reconocida idoneidad, incluyendo a las sociedades comerciales no captadoras y aquellas basadas en tecnología Fintech.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades establecidas en el párrafo anterior, podrán suscribir convenios marco en donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar o convenios particulares para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

Artículo 10. Zona Económica Social y Especial.

Adiciónese el parágrafo número 6 al artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo 6.

Exceptúese a las sociedades comerciales que durante el año 2020 se acogieron en el régimen especial en materia tributaria ZESE, de cumplir el requisito de generación empleo durante dicha vigencia. Este requisito, deberá tener cumplimiento a partir del año 2021.

Artículo 11. De las Franquicias.

El Gobierno Nacional promoverá el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de MiPymes. Para estos efectos, reglamentará las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar.

Las condiciones técnicas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional para promover el modelo de franquicias como alternativa de emprendimiento, en ningún momento podrán representar mayores beneficios que los implementados para promover la creación de nuevas empresas.

Artículo 12. Interoperabilidad entre la Ventanilla Única Empresarial y el Sistema de Afiliación Transaccional.

Las instituciones públicas y privadas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema de Subsidio Familiar, y la DIAN, con el fin de simplificar y facilitar la formalización laboral, deberán interoperar con el Sistema de Afiliación Transaccional y este a su vez con la Ventanilla Única Empresarial (VUE) los procesos de creación y operación de empresas. Para lo cual deberán realizar los ajustes normativos y tecnológicos necesarios a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

Artículo 13. El artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139 del Decreto Ley 019 de 2012, quedará así:

“Artículo 57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:

a. En el caso de los empleadores:
  1. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.

  2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social. El cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.

  3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y

  4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
  1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.

  2. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.

  3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y

  4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensiona/.

Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación.

En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo.

Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios.

Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciu~adanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso.”

Parágrafo Transitorio.

El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarios, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 14.

 Elimínese del artículo 424 del Estatuto Tributario y adiciónense al artículo 477 del Estatuto Tributario los siguientes bienes:

85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con

paneles -85.41.40.10.00 Paneles solares -90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con

paneles.

Artículo 15. Activos de Conexión para la Transición Energética.

La autoridad ambiental competente no exigirá la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas-DAA del que trata la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos conexión en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o el Ministerio de Minas y Energía cuando este decida reasumir tal función.

En los casos en que antes de la expedición de la presente ley uno o varios proyectos a los que se refiere este artículo estén en cualquier etapa del proceso relativo al Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA, la actuación se dará por terminada y se pasará a la siguiente fase del licenciamiento ambiental.

Lo anterior siempre y cuando para los activos de conexión levanten las alertas tempranas en materia ambiental, según la metodología y el procedimiento que definan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera conjunta, quienes igualmente podrán reglamentar de manera conjunta los demás aspectos necesarios en relación con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 16. Visa Para Nómadas Digitales, Emprendedores y Trabajadores Remotos.

El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá un régimen especial para el ingreso, permanencia y trabajo en el país de los denominados “nómadas digitales”, los cuales incluyen a personas dedicadas a realizar trabajo remoto y/o independiente, incluyendo las modalidades de teletrabajo, trabajo a distancia y/o trabajo remoto, con el propósito de promover al país como un centro de trabajo remoto en el marco de la cuarta revolución.

Se requerirá la acreditación de un servicio de asistencia médica durante su permanencia en el país.

Artículo 17.

Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias mundiales, habilítese el trabajo remoto más allá del teletrabajo, con el fin de garantizar la generación de empleo en el país, y la consolidación y crecimiento de las empresas.

Parágrafo Primero.

El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 18.

Teniendo en cuenta las nuevas tecnologías e importancia de la digitalización, el Gobierno Nacional reglamentará el uso de la firma electrónica y digital en el país. En un término no mayor a los siguientes seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, para que se utilice en la suscripción de documentos de carácter privado y público, como una herramienta para facilitar la innovación y transformación digital.

Artículo 19.

Las MiPymes del sector agropecuario cuyas iniciativas de producción estén enfocadas en la seguridad alimentaria, la mejora técnica, la sostenibilidad productiva, cuidado de agua y/o que desarrollen dentro de su actividad impactos ecológicos y ambientales positivos serán beneficiarias de un programa de capacitación especial y accederán a programas de aceleración de empresas en condiciones especiales para su promoción y desarrollo. Así mismo contarán con un sello de reconocimiento que acompañará la marca de sus productos.

El Gobierno Nacional desarrollará estrategias diferenciales para promover el acceso a los programas por parte de los productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

Parágrafo Primero.

Los emprendimientos que tengan en su mayoría la participación de mujeres rurales tendrán prioridad en los programas y serán candidatos a acceder a recursos no reembolsables provenientes de fondos especiales destinados a su promoción y fortalecimiento.

Así mismo, dentro de su capacitación se incluirán temas de liderazgo y empoderamiento femenino.

Artículo 20. Constitución de las Asociaciones Mutuales.

Modifíquese el artículo 7° del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así:

“Artículo 7° Constitución.

Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios.

En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control”.

Artículo 21. Naturaleza de las Asociaciones Mutuales.

Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 2° Naturaleza.

Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.

Parágrafo Primero.

 El Gobierno Nacional expedirá un Decreto de

regulación prudencial sobre la captación del ahorro que desarrollan las

asociaciones mutuales.

Artículo 22. Constitución de Cooperativas.

Modifíquese el inciso 40 del artículo 14 de la ley 79 de 1988, el cual quedará así:

El número mínimo de fundadores será de tres, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.

Para su inscripción en el registro público solo se requerirá la solicitud firmada por el representante legal, acompañada del acta de constitución y copia de los estatutos.

En las cooperativas que tengan 10 o menos asociados, ninguna persona natural podrá tener más del 33% de los aportes sociales y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.

En aquellas cooperativas cuyo número de asociados sea inferior a lO, en el estatuto o reglamentos se deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características de la cooperativa y al tamaño del grupo asociado. A falta de estipulación estatutaria sobre la creación de un consejo de administración. La totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

Parágrafo Primero.

Cuando la Cooperativa supere los 10 asociados, deberá en un término máximo improrrogable de 6 meses. Ajustar el monto mínimo de aportes que debe tener cada asociado y nombrar los órganos de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.

Parágrafo Segundo.

El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo como una alternativa simplificada de constitución de Cooperativas para el fomento del emprendimiento. Siempre respetando los principios de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.

Artículo 23.

De conformidad con lo establecido por los artículos 4° de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 454 de 1988. Las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas.

En tal virtud, para los efectos de la presente ley, las entidades de economía solidaria serán clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen, sin perjuicio de la normatividad específica aplicable a sus diferentes figuras jurídicas. Ni del marco de competencias institucionales de Gobierno para su fomento, fortalecimiento, inspección, control y vigilancia.

Artículo 24.

Modifíquese el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 79 de 1988 y añádase un parágrafo, el cual quedará así:

  1. Las micro, pequeñas y medianas empresas.
Parágrafo Primero.

 El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas. Particularmente en lo referente a su propósito de servicio, su carácter no lucrativo y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2° del artículo 13° de la Ley 454 de 1998.

Lo anterior en el marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria.

Artículo 25. Fortalecimiento de la Capacidad Y Visión Exportadora de los Emprendimientos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y demás entidades gubernamentales, trabajarán por la gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo, a la visión y capacidad exportadora de los emprendedores nacionales. Con la finalidad de que estos puedan abrirse campo en los mercados extranjeros y se preparen para las dinámicas del comercio internacional.

Parágrafo Primero.

El Gobierno Nacional reglamentará este artículo.

(Lea También: Mercado de Compras Públicas)

Artículo 26. Microseguros.

El Gobierno Nacional establecerá una reglamentación que incentive y promueva los microseguros como una herramienta de protección y consolidación del tejido empresarial en el país.

Esta reglamentación que se expida deberá establecer políticas, mecanismos, programas e instrumentos que permitan el acceso a estos seguros y su uso en los emprendimientos nacionales.

Artículo 27. Del Establecimiento del Seguro Mipyme.

Establézcase el seguro de Mipyme en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger el emprendimiento, crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas, como estrategia para coadyuvar el desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de los apoyos y/o inversiones financiadas con recursos de las entidades estatales. Recursos del Presupuesto General de la Nación o con recursos propios del micro, pequeño y mediano empresario. El seguro podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Las tarifas de las pólizas expedidas en el desarrollo de los dispuesto por el presente artículo deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.

Son entidades facultades para expedir estas pólizas, las compañías de seguros, públicas y privadas, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo Primero.

El Gobierno Nacional podrá establecer programas e instrumentos que faciliten la obtención de este seguro por parte del micro, pequeño y mediano empresario.

Parágrafo Segundo.

El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta medida.

Artículo 28.

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo transitorio.

 Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552 de 2020. Podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos. Hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas IV A que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.

Artículo 29. Multas Covid-19.

Con el fin de impulsar la demanda y reactivación del tejido empresarial a través del consumo, a partir de la promulgación de la presente ley, por única vez y hasta el 30 de junio de 2021. Todas las personas naturales infractoras de las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, decretos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, dictados a fin de contener la pandemia de la Covid-19, que tengan pendiente el pago de las multas. Estén pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por contravenciones impuestas hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en que finalizó el aislamiento preventivo obligatorio. Podrán acogerse a un descuento de hasta el sesenta por ciento (60%) del total de su deuda y del cien por ciento (100%) de sus respectivos intereses, conforme lo reglamente cada entidad departamental, municipal o distrital.

Parágrafo Primero.

Quienes suscriban acuerdos de pago dentro del término previsto en este artículo. Contarán con un plazo de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del acuerdo para pagar lo debido. Y para lo cual, las autoridades correspondientes aplicarán lo dispuesto en sus manuales de cartera.

Quienes incumplan con una sola de las cuotas pactadas, perderán el beneficio de la amnistía y la autoridad correspondiente iniciará la ejecución por la totalidad de lo adeudado.

Parágrafo Segundo.

Los beneficios de que trata la presente ley no se reconocerán ni se concederán a aquellas personas infractoras de las normas de tránsito y transporte.

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