Intereses Procedentes de un Estado Contratante

Artículo 11. Intereses

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado. Pero si el beneficiario electivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
    a) El 5 por ciento del monto bruto da los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado por ley o una agenda de financiación de exportaciones,

    b) El 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido,

    c) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea:
    a) Un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad de derecho público del mismo. Incluyendo el Banco Central de ese Estado;

    O ese interés sea pagado:

    b) Por el Estado en el que surge el interés o por una subdivisión política, una autoridad local; o

    c) Con respecto a un préstamo o crédito que se adeude, o se haya hecho a, provisto, garantizado o asegurado por, ese Estado o una subdivisión política o autoridad local

    d) En relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con la venta a crédito de bienes o mercancías por una empresa de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante; o

    e) Con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco. Pero sólo si el préstamo o crédito en cuestión es otorgada por un periodo no inferior a tres años;

    f) Por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante,

  4. El término “intereses” empleado en este Articulo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular. Las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones. Incluidos las primas y los premios relacionados con dichos títulos. Así como cualquier otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario de los intereses por parte de la legislación del Estado Contratante del cual provengan. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses para efectos de esta Artículo. El término “intereses” no incluye rentas que sean tratadas como dividendo de conformidad con las disposiciones del Artículo 10.
  5. Las disposiciones de los párrafos I a 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses. Siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
  6. Los Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, o una base fija. En relación con el cual se haya contraído la deuda por la cual se pagan los intereses, y estos últimos sean asumidos por ese establecimiento permanente o base fija. Dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros. El importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones. Las disposiciones de esté Artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante. Teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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Artículo 12. Regalías

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de ese Estado. Pero si el beneficiario efectivo de tas regalías es un residente del otro Estado Contratante. El impuesto así exigido no puedo exceder el 10 por ciento del monto bruto de las regalías,

  3. El Término “regalías” empicado en este Articulo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, o películas o cimas utilizadas para radio o televisión, patentes, marcas comerciales, diseños modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el eso, o el derecho de uso, de equipos Industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías. Siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro listado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situada allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada al, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
  5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se ha contribuido la obligación de pagar las regalías, y estas últimas sean asumidas por ese establecimiento permanente o base fija. Dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o por las que uno y otro mantengan con terceros. El importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o Información por el que se paguen, exceda el monto que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones. Las disposiciones de este Articulo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante. Teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de Capital

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6. Situados en el otro Estado Contratante. Podrán ser sometidos a tributación en ese otro Estado Contratante.

  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o do bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el fin de prestar servicios personales independientes. Incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, se pueden someter a imposición en ese otro Estado Contratante.

  3. Ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operación de dichas naves o aeronaves. Sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante,
  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o derechos comparables. Tales como derechos en una sociedad de personas – partnership- o en un fideicomiso -trust-. Pueden someterse a imposición en ese otra Estado Contratante si:
    a) En cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación. El valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles. Tal como se encuentran definidos en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante; o

    b) En cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el enajenante ha poseído, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante. Pero el impuesto así exigido no podré exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este párrafo no será aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o Intercambio de acciones en el marco de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otras operación similar.

  5. Las ganancias que un fondo de pensiones que sea residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, derechos comparables u otros derechos mencionados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4 pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante. Pero el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de las ganancias.

  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto a los que se hace referencia en los párrafos I, 2, 3, 4 y 5 sólo podrán ser sometidas a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.

 

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