De las Relaciones Consulares en General

Capítulo I

Sección I

Establecimiento y Ejercicio de las Relaciones Consulares

Artículo 2. Establecimiento de Relaciones Consulares

1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario. El consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Artículo 3. Ejercicio de las Funciones Consulares

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.

Recomendamos leer también:

  1. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
  2. Terminación de las Funciones Consulares
  3. Miembros de la Oficina Consular

Artículo 4. Establecimiento de una Oficina Consular

1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular. Las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular. Su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular.

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artículo 5. Funciones Consulares

Las funciones consulares consistirán en:

a. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales. Sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.

b. Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

c. Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas.

d. Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado.

e. Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas.

f. Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo. Siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.

g. Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas. En los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor.

h. Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor. Por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía. En particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela.

i. Representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor.

De conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales. cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente.

j. Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos. de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor.

k. Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones.

l. Prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones. Recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía.

m. Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

Artículo 6. Ejercicio de Funciones Consulares Fuera de la Circunscripción Consular

En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.

Artículo 7. Ejercicio de Funciones Consulares en Terceros Estados

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8. Ejercicio de Funciones Consulares por Cuenta de un Tercer Estado

Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga. Ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

Artículo 9. Categorías De Jefes De Oficina Consular

Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:a. Cónsules generalesb. Cónsulesc. vicecónsulesd. Agentes consulares.

El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Artículo 10. Nombramiento y Admisión de los Jefes de Oficina Consular

Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes. Reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.

Artículo 11. Carta Patente o Notificación de Nombramiento

El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará. por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar. por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.

Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero. en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. Exequátur

El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur. Cualquiera que sea la forma de esa autorización.

El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

Artículo 13. Admisión Provisional del Jefe de Oficina Consular

Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

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