Terminación de las Funciones Consulares

Sección II

Artículo 25. Terminación de las Funciones de un Miembro de la Oficina Consular

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:

  1. La notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones.
  2. Por la revocación del exequátur.
  3. Por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

Artículo 26. Salida del Territorio Del Estado Receptor

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa. Cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones.

En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario. Los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes. Con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

(Lea También: Miembros de la Oficina Consular)

Artículo 27. Protección de los Locales y Archivos Consulares y de los Intereses del Estado que Envía en Circunstancias Excepcionales

  1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
    a) Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos.
    b) El Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor.
    c) El Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.
  2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además,
    a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular, o
    b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.

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