Junta de Calificación de Invalidez de Aviadores

Artículo 2.2.5.2.1. Campo de aplicación.

El presente capítulo se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto Ley 1282 de 1994.

Artículo 2.2.5.2.2. Junta Especial de Calificación de Invalidez.

La integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este capítulo. Se regirán por las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 2.2.5.2.3. Determinación de la invalidez.

El estado de Invalidez será determinado, en única instancia. Por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. De conformidad con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Artículo 2.2.5.2.4. Invalidez.

Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente capítulo.

(Lea También: Normas Referentes al Empleo, Mecanismo de Protección al Cesante)

Artículo 2.2.5.2.5. Naturaleza de la Junta.

De conformidad con el artículo 12º. del Decreto Ley 1282 de 1994. La Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministerio del Trabajo, y sus decisiones son de carácter obligatorio.

Artículo 2.2.5.2.6. Secretario de la Junta especial de Calificación de Invalidez.

La Junta Especial de Calificación de Invalidez. Tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro del Trabajo de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos – ATAC -.

Artículo 2.2.5.2.7. Participación de otras personas en las audiencias privadas de la Junta especial de Calificación de Invalidez.

A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:

El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación; los peritos o expertos que la Junta determine, y, Un representante de ACDAC – CAXDAC de profesión médico.

Artículo 2.2.5.2.8. Solicitud.

Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por intermedio de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC – CAXDAC, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC – CAXDAC-.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC – CAXDAC deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

Artículo 2.2.5.2.9. Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá ser presentada en los formatos distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC – CAXDAC, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez. Según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.

Exámenes clínicos o para – clínicos, o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.

Artículo 2.2.5.2.10. Honorarios de los miembros de la Junta.

Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Los honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC – CAXDAC.

El valor de los honorarios de la Junta de que trata este capítulo es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia. Que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud.

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