Formación para el Trabajo

Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo – SCAFT

Artículo 2.2.6.2.1.1. Definiciones.

Para efectos de la aplicación e interpretación dela presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Formación para el trabajo.

Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales. Relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.

2. Organismo de tercera parte.

Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida dentro del marco del Decreto 2269 de 1993. O el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este capítulo.

3. Acreditación de organismos de tercera parte.

Es el proceso mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto 2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione. Para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo.

Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este capítulo. Verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

5. Calidad.

Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad. Conforme se definen en este capítulo. Para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

6. Pertinencia.

Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país. Para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.

7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo.

Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo.

Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-Ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector. Dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.

9. Normalización.

Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes. Con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993. Y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

Artículo 2.2.6.2.1.2. Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo – SCAFT.

Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:

1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).

2. Los comités sectoriales.

3 Los organismos de tercera parte.

4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-Ley 210 de 2003.

PARÁGRAFO 1:

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.

PARÁGRAFO 2:

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

Artículo 2.2.6.2.1.3. Características de la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

La certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.

Artículo 2.2.6.2.1.4. Programas e instituciones objeto de certificación.

Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:

1. Los programas de formación laboral

2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.

Artículo 2.2.6.2.1.5. Condiciones para la certificación de calidad.

Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.2.6.2.1.6. De los organismos de tercera parte.

Son exclusivamente los organismos acreditados responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

Artículo 2.2.6.2.1.7. Funciones de los organismos de tercera parte.

Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:

1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.

Artículo 2.2.6.2.1.8. Certificación de calidad de formación para el trabajo.

Las instituciones objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo que al 30 de septiembre de 2009 cuenten con la certificación de calidad bajo la norma. “Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos”. ISO 9001:2000 otorgado por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, no requerir n certificar a la institución en la norma NTC 5555 “Sistema de Gestión de Calidad para Instituciones de Formación para el Trabajo. Requisitos”.

Artículo2.2.6.2.1.9. Equivalencia de certificación para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje.

La certificación de calidad de la formación para el trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, a los programas de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4. del presente Decreto, será equivalente al reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16., para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.

Para la obtención del beneficio la institución debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 2.2.6.2.1.10. Equivalencias de los modelos de gestión de Calidad.

Los modelos de reconocimiento de gestión de calidad “ uropean Foundation for Quality Management (EFQM) y los esquemas de acreditación de tipo de la “Comisión on International and TransRegional Accreditation” (CITA) y asociaciones afiliadas o de la “New ngland Association of Schools and Colleges” (N ASC), entre otros, ser n equivalentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo establecida en este capítulo.

Para que el modelo de reconocimiento de gestión de calidad sea reconocido como requisito suficiente para la certificación de calidad de la formación para el trabajo, debe contar con la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 529 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.6.2.1.11. De la contratación del SENA.

La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT.

Artículo 2.2.6.2.1.12. De la contratación con el Estado.

Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993,la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.

Artículo 2.2.6.2.1.13. Del uso de la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.

Artículo 2.2.6.2.1.14. De la participación en programas de promoción y aseguramiento.

Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos, privados o de cooperación internacional.

Normas sobre Sistema de Formación Profesional Integral que Imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Artículo 2.2.6.2.2.1. Autonomía de la Educación no formal.

Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

Artículo 2.2.6.2.2.2. Ingreso a la Educación Superior.

Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente Decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior.

Artículo 2.2.6.2.2.3. Creación de programas para el ingreso a la Educación Superior.

Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.

PARÀGRAFO.

Los programas que al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.

Artículo 2.2.6.2.2.4. Centros de Formación Profesional.

Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992. Siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral. El SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa. Los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.

Los acuerdos o alianzas que se suscriban. En ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.

(Lea También: Contrato de Aprendizaje)

Reentrenamiento Laboral y la Formación a lo Largo de la Vida

Artículo 2.2.6.2.3.1. Objeto.

La presente sección tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.

Artículo 2.2.6.2.3.2. Programa de Formación a lo largo de la Vida.

Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida. Para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

PARÁGRAFO.

El Ministerio del Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa.

Artículo 2.2.6.2.3.3. Ejecución.

El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario. Autorizará al SENA para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto dela presente sección.

PARÁGRAFO.

En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo. Se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 2.2.6.2.3.4. Fuente de financiación.

El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida.

PARÁGRAFO.

Las Entidades sin ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA.

Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo. No podrán participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 2.2.6.2.3.5. Sistemas de administración.

Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo 2.2.6.2.3.1. de este Decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o privadas.

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