Comités de Urgencias, Atención de Emergencias y Desastres

Artículo 2.5.3.2.9 De los comités  de urgencias.

Créase el Comité Nacional de Urgencia como organismo asesor del subsector oficial del sector salud en lo concerniente a la prevención y manejo de las urgencias médicas.

Parágrafo.

En cada entidad territorial se crearán por parte de la autoridad correspondiente un Comité de Urgencias. Cuya composición y funciones se estipularán en el acto de creación. 

Artículo 2.5.3.2.10

El Comité Nacional de Urgencias tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al subsector oficial del sector salud en la elaboración de normas técnicas y administrativas para el manejo de las urgencias médicas y colaborar el mantenimiento y análisis de un diagnóstico actualizado de la incidencia y de los problemas originados en la prevalencia de ese tipo de patología;
  2. Coordinar con los comités que se creen para el efecto en las diferentes entidades territoriales. Las asesorías que se deberán brindar a las entidades y organizaciones públicas y privadas que tengan como objetivo la prevención y manejo de las urgencias;
  3. Revisar periódicamente los programas de educación comunitaria orientados a la prevención y atención  primaria  de  las  urgencias,  y  los  programas docentes relacionados con la problemática de las mismas dirigidos  a los profesionales de la salud. Con el fin de sugerir pautas para el diseño de los mismos;
  4. Contribuir a la difusión, desarrollo y ejecución del programa de la Red Nacional de Urgencias;
  5. Promover la consecución de recursos para el desarrollo de los programas de prevención y manejo de las urgencias;
  6. Elaborar su propio reglamento y las demás que le asigne el Ministerio de Salud y Protección Social como organismo rector del sistema de salud. 

Artículo 2.5.3.2.11 El Comité Nacional de Urgencias estará Integrado por:

  1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá;
  2. Un representante de las facultades o escuelas de medicina;
  3. El Presidente del Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias o su delegado;
  4. Un representante de la Superintendencia Nacional de Salud;
  5. El Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado;
  6. El Director Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno;
  7. Un representante de la Unión de Aseguradores Colombianos, 

Artículo 2.5.3.2.12

La instalación y funcionamiento del Comité Nacional de Urgencias es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. A nivel seccional, distrital y local lo será del jefe de la Dirección Seccional de Salud o Local respectiva. 

Artículo 2.5.3.2.13 De los aspectos administrativos y financieros

Las direcciones departamentales y municipales de salud destinarán un porcentaje de su presupuesto para el pago de la atención inicial de urgencia absoluta de recursos para cubrir el costo de tales servicios. 

Artículo 2.5.3.2.14 Ajustes administrativos y financieros de las instituciones del sector salud.

Todas las instituciones del sector salud deberán realizar los ajustes administrativos y financieros necesarios  para asegurar el cumplimiento del presente capítulo. 

Artículo 2.5.3.2.15 De las Sanciones.

A todas las instituciones, entidades y personas a que se refiere el presente Capítulo y que incumplan las normas previstas en el mismo, se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, con sujeción al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 

Artículo 2.5.3.2.16 Proceso de referencia y contrarreferencia.

El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

Parágrafo.

Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.

Artículo 2.5.3.2.17 Organización  y  operación  de  los  centros  reguladores de urgencias, emergencias y desastres.

Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales, las entidades que administran regímenes de salud especiales y de excepción y a los prestadores de servicios de salud, corresponde a las direcciones territoriales de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y desastres, – CRUE.

(Lea También: Contratación entre las IPS y las Entidades Pagadoras)

Niveles de Atención, Tipos de Servicio y Grados de Complejidad 

Artículo 2.5.3.3.1 Nivel de atención.

Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entiende por nivel de atención la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población. 

Artículo 2.5.3.3.2 Grados de complejidad.

Los servicios que organicen las entidades se clasificarán en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener la calidad en la prestación de servicios. 

Artículo 2.5.3.3.3  Criterios de clasificación de entidades  de primer nivel.

La clasificación de las entidades como de primer nivel responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:

  1. Base poblacional del municipio o municipios a, cubrir;
  2. Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio;
  3. Frecuencia del problema que justifique el servicio;
  4. Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad;
  5. Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar. 

Artículo 2.5.3.3.4  Administración entidades  de  primer  nivel. 

Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. 

Artículo 2.5.3.3.5 Criterios de clasificación  de  entidades  de  segundo nivel.

Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:

  1. Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;
  2. Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;
  3. Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;
  4. Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;
  5. Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;
  6. Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.

Artículo 2.5.3.3.6  Criterios de clasificación de entidades de tercer nivel.

Para que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:

  1. Frecuencia de los fenómenos o patología que Justifique  los  servicios correspondientes;
  2. Alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir;
  3. Cobertura de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención;
  4. Tecnología requerida de la más alta complejidad;
  5. Atención por personal especializado y subespecializado responsable de la prestación de los servicios;
  6. Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área para convertirla como polo de desarrollo de regiones mayores en el país. 

Artículo 2.5.3.3.7 Administración entidades de segundo y tercer nivel.

Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes.

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