Transporte de Pacientes
Artículo 2.2.4.1.1.1 Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán a todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas de prepago.
Artículo 2.2.4.1.1.2 Definiciones.
Para efectos de la presente Sección adóptese la siguiente definición:
Transporte de pacientes: Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las demás normas que se expidan en esta materia.
Artículo 2.2.4.1.1.3 Requisitos.
Las entidades de medicina prepagada que presten servicios de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, contar con las condiciones higiénico sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9 de 1979 y sus normas reglamentarias y cumplir con la Normatización del Componente Traslado para la Red Nacional de Urgencias.
Artículo 2.2.4.1.1.4 Denominación social.
A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagado.
Artículo 2.2.4.1.1.5 Objeto social.
El objeto social de las entidades que presten el servicio de ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo específica la presente Sección
Así mismo se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico-prehospitalario, contable y administrativo de las actividades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.
(Lea También: Dirección y Administración del Régimen Subsidiado)
Artículo 2.2.4.1.1.6 Contratos de servicios de ambulancia prepagado.
Son contratos de servicios de ambulancia prepagado aquéllos que para todos sus efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en la Resolución 009279 de 1993 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social:
- Primero, de transporte primario
- Segundo, de transporte secundario
- Tercero, de atención prehospitalaria
- Cuarto, de Red de traslado
Artículo 2.2.4.1.1.7 Vigencia de los contratos.
Los contratos de servicio de ambulancia prepagado deberán guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.
- Modificación de tarifa Para efecto de anunciar la modificación de las tarifas, las entidades de servicio de ambulancia prepagado publicarán en un diario de circulación en el área donde operan y con un (1) mes de anticipación como mínimo, las nuevas tarifas que regirán para dichos contratos.
- Las empresas de servicio de ambulancia prepagado o los contratantes podrán dar por terminado el contrato de prestación de servicios de emergencia médica prepagada cuando se presente incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.
- Aprobación de Los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado se someterán a la aprobación previa de la Superintendencia Nacional de la Salud.
Con la presentación de la petición se hará la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y de cobertura de la entidad.
Artículo 2.2.4.1.1.8 Desarrollo de la atención.
Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.
Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:
Beneficiarios o afiliados |
Ambulancias |
Patrimonio en smmlv |
|||
Menos de 5.000 | 2 | 2.000 | |||
Más de 15.000 | 5.000 | y | hasta | 3 | 3.000 |
Más de 15.000 y hasta 25.000 | 4 | 3.500 | |||
Más de 25.000 y hasta 50.000 | 5 | 4.000 | |||
Más de 50.000 y hasta 100.000 | 7 | 5.000 | |||
Más de 100.000 y hasta 170.000 | 9 | 5.500 | |||
Más de 170.000 y hasta 250.000 | 10 | 6.000 | |||
Más de 250.000 | 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados | 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados |
Régimen Subsidiado
Artículo 2.3.1 Régimen Subsidiado.
De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.
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