Término para Presentar las Reclamaciones en Salud

Artículo 2.6.1.4.2.5 Término para presentar las reclamaciones.

Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud, en el siguiente término:

  1. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya prestado;
  2. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. 

Artículo 2.6.1.4.2.6 Indemnización por incapacidad permanente. 

Es  el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. 

(Lea También: Indemnización por Muerte y Gastos Funerarios)

Artículo 2.6.1.4.2.7 Beneficiario y legitimado para  reclamar. 

Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente. 

Artículo 2.6.1.4.2.8 Responsable del pago y valor a reconocer.

La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por:

  1. La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT;
  2. La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV)
Mayor a 50 180
Mayor a 49 hasta 50 171,5
Mayor a 48 hasta 49 168
Mayor a 47 hasta 48 164,5
Mayor a 46 hasta 47 161
Mayor a 45 hasta 46 157,5
Mayor a 44 hasta 45 154
Mayor a 43 hasta 44 150,5
Mayor a 42 hasta 43 147
Mayor a 41 hasta 42 143,5
Mayor a 40 hasta 41 140
Mayor a 39 hasta 40 136,5
Mayor a 38 hasta 39 133
Mayor a 37 hasta 38 129,5
Mayor a 36 hasta 37 126
Mayor a 35 hasta 36 122,5
Mayor a 34 hasta 35 119
Mayor a 33 hasta 34 115,5
Mayor a 32 hasta 33 112
Mayor a 31 hasta 32 108,5
Mayor a 30 hasta 31 105
Mayor a 29 hasta 30 101,5
Mayor a 28 hasta 29 98
Mayor a 27 hasta 28 94,5
Mayor a 26 hasta 27 91
Mayor a 25 hasta 26 87,5
Mayor a 24 hasta 25 84
Mayor a 23 hasta 24 80,5
Mayor a 22 hasta 23 77
Mayor a 21 hasta 22 73,5
Mayor a 20 hasta 21 70
Mayor a 19 hasta 20 66,5
Mayor a 18 hasta 19 63
Mayor a 17 hasta 18 59,5
Mayor a 16 hasta 17 56
Mayor a 15 hasta 16 52,5
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV)
Mayor a 14 hasta 15 49
Mayor a 13 hasta 14 45,5
Mayor a 12 hasta 13 42
Mayor a 11 hasta 12 38,5
Mayor a 10 hasta 11 35
Mayor a 9 hasta 10 31,5
Mayor a 8 hasta 9 28
Mayor a 7 hasta 8 24,5
Mayor a 6 hasta 7 21
Mayor a 5 hasta 6 17,5
De 1 hasta 5 14
Parágrafo 1.

La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.

Parágrafo 2.

No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado “activo” al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones. 

Artículo 2.6.1.4.2.9   Término para presentar la reclamación.

La solicitud   de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término:

  1. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral;
  2. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. 

Artículo 2.6.1.4.2.10 Incapacidades temporales.

Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

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