Certificación de los Procesos de Compensación

Artículo 2.6.4.3.1.1.7. Certificación de los procesos de compensación.

El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de cada EPS y EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a tener revisor fiscal. Presentarán ante la ADRES la certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior.

La certificación de los procesos de compensación deberá indicar y contener lo siguiente:

  1. El registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica y que observó la normativa vigente para el efecto.
  2. La afirmación que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.
  3. Que la EPS y la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en la cuenta maestra de recaudo registrada para el efecto
  4. El total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
  5. El total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
  6. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la certificación.
  7. El total de registros aprobados en los procesos de compensación.
  8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior
  9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y paternidad y devolución de aportes corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.
  10. El número de licencias de maternidad y paternidad tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.

Parágrafo 1.

La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, se deberá informar el primer día hábil del mes siguiente, a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.

Parágrafo 2.

En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de compensación por parte de las EPS o EOC, el revisor fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar. 

Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas.

Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.

De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.

Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.

Parágrafo 1.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Parágrafo 2.

La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto. 

Artículo 2.6.4.3.1.1.9. Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC.

Los pagos que realicen las EPS y EOC con cargo a los recursos que reconoce la ADRES deberán ser reportados a la ADRES por parte de las entidades financieras antes del día diez (10) hábil del mes siguiente. Para el efecto, las EPS y EOC tendrán una (1) cuenta maestra de pagos que genere la información en la estructura de datos definida por la ADRES. Estas transacciones deberán realizarse través de mecanismos electrónicos. De igual manera las EPS que operen el Régimen Subsidiado de Salud deberán contar con la cuenta maestra de pagos según lo dispuesto en este artículo.

Las EPS y las EOC continuarán con las cuentas maestras registradas ante el Fosyga, a las cuales la ADRES autorizará las transferencias, resultado del proceso integral de compensación y las demás a que hace referencia el presente decreto.

La ADRES remitirá mensualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, el reporte presentado por las entidades financieras para lo de su competencia.

Parágrafo.

Las EPS y EOC públicas podrán administrar los recursos girados a la cuenta maestra de pagos a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN). En estos casos las EPS y EOC deberán reportar a la ADRES la información de que trata el presente artículo. 

(Lea También: Régimen Subsidiado )

Reconocimiento de Rendimientos Financieros sobre Cotizaciones del Régimen Contributivo. 

Artículo 2.6.4.3.1.2.1. Apropiación de rendimientos financieros.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación sobre los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC, para financiar las siguientes actividades: gestión de cobro de cotizaciones, manejo de la información sobre el pago de aportes y servicios financieros asociados al recaudo.

La apropiación de los rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS y EOC entregue a la ADRES el último día hábil de cada mes, la información sobre los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente artículo. 

Giro Directo en el Régimen Contributivo 

Artículo 2.6.4.3.1.3.1. Giro directo a prestadores y proveedores de tecnologías y servicios en salud.

La ADRES realizará el giro directo a los prestadores y proveedores de tecnologías y servicios en salud, en los términos de las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan, de conformidad con el procedimiento definido por Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.3.1.3.2. Giro directo de la Unidad de Pago por Capitación de EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia.

El giro directo de la UPC de las EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de la evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS, efectuada conforme a la normatividad Para la aplicación de la medida definida en la presente subsección, se entenderá válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.
  2. La ADRES abrirá una cuenta bancaria para cada EPS del régimen contributivo que se encuentre incursa en cualquiera de las situaciones mencionadas.
  3. Realizado el proceso de compensación y previa deducción de los valores correspondientes a descuentos que se deban aplicar en este proceso, de las UPC reconocidas, la ADRES transferirá el 80% del valor resultante, desde la cuenta maestra de recaudo a la cuenta abierta por la ADRES a nombre de la EPS.

    En el caso de las EPS deficitarias, la ADRES dentro del término de giro de los recursos, resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el 80% de las UPC reconocidas.

  4. A través de esta cuenta la ADRES administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con la autorización y la relación que presente la EPS, en los términos y condiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
  5. La ADRES debe realizar el registro y control de los montos girados directamente a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.
Parágrafo 1.

La EPS podrá autorizar el giro por un valor superior al 80% del valor reconocido por las UPC.

Parágrafo 2.

La EPS es responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro directo de que trata el presente artículo y en consecuencia, de los errores que se generen por las inconsistencias.

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