Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud

Infraestructura Hospitalaria

Artículo 2.5.3.8.1.1 Ámbito de aplicación.

Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, 5% del presupuesto total. Destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. 

Artículo 2.5.3.8.1.2 De la infraestructura hospitalaria.

Para los efectos del mantenimiento se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios, las instalaciones físicas,  las  redes eléctricas,  de sistemas y comunicaciones, telefónicas, hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de conducción de gases medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones.

Artículo 2.5.3.8.1.3 De la dotación hospitalaria.

Para los efectos de  la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso hospitalario. El equipo biomédico,  los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática. 

Artículo 2.5.3.8.1.4   Del equipo industrial de uso hospitalario.

Hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los equipos de lavandería y cocina, las calderas, las bombas de agua, las autoclaves, el equipo de seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado  y aquellos equipos relacionados con servicios de apoyo hospitalario. 

Artículo 2.5.3.8.1.5 Del equipo biomédico

Se  entiende  por  equipo biomédico todo aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas eléctricas, electrónicas, mecánicas y/o híbridas. Desarrollado para realizar las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud. 

Artículo 2.5.3.8.1.6 Del equipo de comunicaciones e informática.

Hacen  parte del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las centrales telefónicas, los equipos de radiocomunicaciones, los equipos  que permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos aquellos que conformen el sistema de información hospitalario. 

Artículo 2.5.3.8.1.7 El mantenimiento  hospitalario. 

Por  mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento. Así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo. 

Artículo 2.5.3.8.1.8 Los Recursos Financieros.

Los recursos financieros destinados para el mantenimiento solo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad de la institución hospitalaria. 

Artículo 2.5.3.8.1.9 Presupuesto.

Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia. Con base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.

Los hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. Tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente período. Conforme a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993.

Parágrafo.

En todo caso, el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal. En la que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario. Durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre  inmediatamente  anterior, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud. 

Artículo 2.5.3.8.1.10 La Contabilidad.

La contabilidad  relativa  a  las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria. Deberá seguir  los  lineamientos  contenidos  en el Plan Único  de Cuentas Hospitalario expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2.5.3.8.1.11 La Inspección, Vigilancia y Control.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto. Para las actividades de mantenimiento, por parte de los hospitales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 2.5.3.8.1.12 Plan de Mantenimiento. 

El  jefe del servicio  de mantenimiento y el Director del hospital. Deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento en los cuales indique las actividades a desarrollar  y su presupuesto.

(Lea También: Salud en Zonas Marginadas)

Reporte de Información de Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud

Artículo 2.5.3.8.2.1 Objeto y ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en los artículos siguientes tienen por objeto establecer las condiciones y procedimientos para disponer de información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud y su impacto en el territorio nacional. Las cuales serán de aplicación y obligatorio cumplimiento para las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud. 

Artículo 2.5.3.8.2.2  Entidades  responsables  del   reporte   de información.

Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. En los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades.

Las direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información remitida por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. A la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente acápite.

Parágrafo.

Para efectos del reporte de la información correspondiente a las vigencias 2004 y siguientes. En el caso de los municipios descentralizados que asumieron la prestación de servicios en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Los directores municipales de salud de estos municipios deberán solicitar y validar la información de que trata la presente Sección. Correspondiente a las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud de carácter municipal y garantizar su envío a la dirección departamental de salud correspondiente dentro de los plazos previstos en el esta misma Sección. 

Artículo 2.5.3.8.2.3 De la información.

El Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación establecerán mediante circular conjunta. Las características de la información que será reportada por las entidades obligadas a presentarla. La cual incluirá variables de carácter contable, presupuestal, financiero, de capacidad instalada, recurso humano, calidad y producción de servicios. Así como los instrumentos y procedimientos para su presentación.

La información solicitada deberá ser certificada y firmada por el gerente o director de la institución pública prestadora de servicios de salud. Y el director departamental, municipal o distrital de salud. 

Artículo 2.5.3.8.2.4 De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información.

La información contable, presupuestal y financiera, de capacidad instalada, recurso humano y calidad, deberá ser remitida por las direcciones departamentales y distritales de salud. Anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de la vigencia siguiente.

La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia. A más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre. 

Artículo 2.5.3.8.2.5 De la obligatoriedad del reporte de  la  información para acceder a programas de inversión de la Nación y de las entidades territoriales.

El reporte integral y oportuno de la información, por parte de las entidades de que trata el artículo 2.5.3.8.2.2 del presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos. Es de carácter obligatorio y se constituye en requisito indispensable para acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial.

Será requisito para acceder al Programa de Mejoramiento de la Red Nacional de Urgencias y Atención de Emergencias Catastróficas y Accidentes de Tránsito de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y al Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud. El cumplimiento del reporte oportuno de la información de que trata la presente Sección, con la calidad e integralidad de la información reportada.

Se exceptúa de lo establecido en el anterior inciso, el apoyo que se brinda en situaciones de emergencia o desastres.

Así mismo, la información a que se refiere la presente Sección constituye requisito para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 54 de la Ley 715 de 2001. 

Artículo 2.5.3.8.2.6 Obligatoriedad y divulgación.

Corresponde a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, en desarrollo de sus propias competencias, cumplir y hacer cumplir en su respectiva jurisdicción las disposiciones establecidas en la presente Sección y efectuar su divulgación para el cabal cumplimiento de su objeto.

Cuando las direcciones departamentales o distritales de salud no remitan la información en los términos y plazos previstos en la presente Sección. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán informar a los organismos de vigilancia y control correspondientes para que se adelanten las acciones a que haya lugar.

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