Condiciones Sanitarias de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud

Artículo 2.5.3.7.1 Definición.

Para efectos del presente Capítulo se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental. 

Artículo 2.5.3.7.2 Modalidad de instituciones prestadoras de servicio de salud.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad. 

Artículo 2.5.3.7.3 Campo de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicio de salud. 

Artículo 2.5.3.7.4 Objeto de las medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de las personas. 

Artículo 2.5.3.7.5 Ejecución de las medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las causas que los originaron.

Artículo 2.5.3.7.6 Efectos de las medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales. 

Artículo 2.5.3.7.7 

De cuáles son las medidas de seguridad De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes:

La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.

La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios. 

Artículo 2.5.3.7.8 Clausura temporal de las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las actividades que se desarrollan en las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se está atentando contra la salud de las personas. La clausura podrá aplicarse a todo o parte del establecimiento o de la institución prestadora de servicios de salud. 

Artículo 2.5.3.7.9 Suspensión total o parcial de trabajos o servicios.

Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios en un establecimiento o institución prestadora de servicios de salud. Cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total. 

Artículo 2.5.3.7.10 Aplicación de las medidas de seguridad.

Para la aplicación de las medidas de seguridad la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente. Podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 2.5.3.7.11 Comprobación de los hechos.

Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, procederá a comprobarlo y establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva. 

Artículo 2.5.3.7.12 Análisis de la situación y aplicación de la medida correspondiente.

Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva. 

Artículo 2.5.3.7.13 Autoridades competentes.

La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud.

Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos. 

Artículo 2.5.3.7.14 De la solemnidad de las medidas de seguridad.

De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada. 

Artículo 2.5.3.7.15 Medidas sanitarias preventivas.

Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente. Cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el Artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

Artículo 2.5.3.7.16 Medidas en situaciones de alto riesgo.

Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo. 

Artículo 2.5.3.7.17 lniciación del proceso sancionatorio.

Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Artículo 2.5.3.7.18 De cuáles son las sanciones.

De conformidad con el Artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras:

  1. Amonestación;
  2. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales;
  3. Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respetivo.

Artículo 2.5.3.7.19   Amonestación

Consiste en  la  llamada de atención  que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria. Sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Parágrafo.

La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, a través de la autoridad competente.

Artículo 2.5.3.7.20 Multa.

Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. 

Artículo 2.5.3.7.21 Características y monto de las multas.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales. 

Artículo 2.5.3.7.22  Competencia para imponer las multas.

Las multas  serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud respectiva. 

Artículo 2.5.3.7.23 Pago de multas.

Las multas deberán  pagarse  en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva. 

Artículo 2.5.3.7.24 Cierre temporal o definitivo.

El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

Y El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 2.5.3.7.25 Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo.

La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud. 

Artículo 2.5.3.7.26 Consecuencias del cierre total.

El cierre  total  y  definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Capítulo. 

Artículo 2.5.3.7.27 Prohibición de desarrollar actividades.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada. 

Artículo 2.5.3.7.28 Puesta en práctica del cierre de la institución prestadora de servicios de salud.

La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. 

Artículo 2.5.3.7.29 Iniciación del procedimiento sancionatorio.

El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Artículo 2.5.3.7.30  Vínculo  entre  las  medidas  preventivas,  de seguridad y el procedimiento sancionatorio.

Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta y los antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

Artículo 2.5.3.7.31 Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio.

El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas. 

Artículo 2.5.3.7.32 De la obligación de denunciar posibles delitos.

Si   los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda. 

Artículo 2.5.3.7.33 De la coexistencia de otros procesos en el procedimiento sancionatorio.

La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio. 

(Lea También: Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud)

Artículo 2.5.3.7.34 De la orden de adelantar la investigación.

Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias. 

Artículo 2.5.3.7.35 De la verificación de los hechos.

En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes. 

Artículo 2.5.3.7.36 Compatibilidad de las sanciones y de las medidas sanitarias.

El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

Artículo 2.5.3.7.37 Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias.

La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad. 

Artículo 2.5.3.7.38 Compatibilidad de las sanciones.

Las Sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Capítulo, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas sanitarias correspondientes. 

Artículo 2.5.3.7.39 Traslado de diligencias por incompetencia.

Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a esta copia de lo actuado. 

Artículo 2.5.3.7.40 Comisiones para practicar pruebas.

La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria. 

Artículo 2.5.3.7.41 Acumulación de tiempo para los efectos de las sanciones.

Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva. 

Artículo 2.5.3.7.42  Carácter   policivo  de  las  autoridades  sanitarias.

Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Parágrafo.

Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones. 

Artículo 2.5.3.7.43 Obligación de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de las normas.

La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de Salud competente, podrá en cualquier tiempo, informar del contenido de las disposiciones sanitarias y los efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

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