Régimen Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
LIBRO 2
Disposiciones Generales del Régimen Reglamentario del Sector de Tecnologías
Objeto y Ámbito de Aplicación
ARTICULO 2.1.1.1. Objeto.
El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTICULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación.
El presente Decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Lea También: Inscripción e Incorporación en El Registro de TIC)
Régimen Reglamentario del Sector de Tecnologías
Reglamentación del Registro de TIC
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto.
El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación.
El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones. También se incuyen los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones.
Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:
Anotación.
Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.
Archivo del registro de TIC.
Cesación de los efectos del Registro de TIC.
Inscripción.
Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones. Asimismo se incluyen los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
Incorporación.
Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC. Previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.
Modificación.
Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC. Lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Registro de TIC.
Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones. También se incluye la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
Titular de permisos para uso de recursos escasos.
Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC.
Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones. Los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios. Quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.
Por lo tanto, la no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio.
Por otra parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.
ARTÍCULO 2.2.1.1.6 Acceso al Registro y expedición de certificados.
La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes. De conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.
Finalmente, el certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.
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