Renovación de Permiso para el Uso del Espectro Radioeléctrico

Reglamentación de Los Artículos 12 y 68 de La Ley 1341 de 2009

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. Deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita. Y además cumplir los siguientes requisitos:

  1. Haber hecho uso eficiente del recurso.
  2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.
  3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.
  4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. De que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.
  5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) – Registro de TIC.

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso. Teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias-CNABF, la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Este se pronunciará a través de Resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. Las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión. Y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios: 

  1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;
  2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;
  3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;
  4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación. En materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;
  5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8° de la Ley 1341 de 2009;
  6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que éste presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Garantía.

Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento. Cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Lea También: Radiaciones No Ionizantes, Tecnologías de la Información)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general. Deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente.

En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. En este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capitulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009. Y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular. En la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. 

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico.

El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

Tope de Espectro Máximo por Proveedor de Redes y Servicios Móviles Terrestres, Criterios para el Otorgamiento de Espectro Radioeléctrico en la Banda 1850 Mhz para el Servicio Móvil Terrestre

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios.

El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

  1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).
  2. 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo.

Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Cálculo del tope máximo.

Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

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