Inscripción e Incorporación en El Registro de TIC
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC.
El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción.
La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El obligado a inscribirse contará con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.
Transcurrido dicho término sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.
Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación.
Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. Efectos del Registro.
Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.
El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.
La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.
(Lea También: Uso del Espectro Radioeléctrico)
Novedades en Relación con El Registro de TIC
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la información.
Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.
En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:
- Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;
- Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;
- Actualización de datos de notificación;
- Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, en caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando ésta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.
En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:
- Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;
- Cuadros de frecuencia;
- Sanciones en firme;
- Obligaciones pendientes de liquidación o pago;
- Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.
Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro.
Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro de TIC, en los siguientes casos:
- A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.
- Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.
- Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.
- Y Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando ésta haya sido la única causa de registro.
- Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.
Parágrafo 1.
El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 2.
La información contenida en el Registro archivado se conservará por un término de 10 años.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones.
Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.
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