Administración de los Bienes Incautados con Vocación Turística

Artículo 2.2.4.2.8.7. Administración de los bienes incautados con vocación turística.

Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR. Podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual. Siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el FRISCO. Será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el FRISCO.

Parágrafo.

De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del FRISCO informará al FONTUR. 

Artículo 2.2.4.2.8.8. Gastos por la administración y venta.

Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio. Según sea el caso, a los que se refiere el presente Decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta. En concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación. Se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.

El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el FRISCO.

Artículo 2.2.4.2.8.9. Contraprestación por la administración y venta.

Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente Decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE o a la o la entidad administradora del FRISCO. Reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo -FONTUR. 

Artículo 2.2.4.2.8.10. Giro de recursos y fondo común.

El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el FONTUR al FRISCO en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE o a la o la entidad que administre el FRISCO.

No obstante, el FONTUR podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio. Para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.

Parágrafo.

En todo caso el FONTUR o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique. 

(Lea También: Generalidades del Impuesto con Destino al Turismo)

Artículo 2.2.4.2.8.11. Procedimientos.

El Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este Decreto. El cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política. Tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad. Así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos. 

Artículo 2.2.4.2.8.12. Informes.

El Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador del FRISCO y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados. 

Artículo 2.2.4.2.8.13. Honorarios de los Liquidadores.

En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente título será realizada por el FONTUR o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente Decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el FRISCO. De tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al FONTUR. Tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad. 

Administración o enajenación de los bienes inmuebles con vocación turística de propiedad del ministerio de comercio, industria y turismo, por parte de la entidad administradora de los recursos o la entidad pública que esta contrate 

Artículo 2.2.4.2.9.1. Venta o Administración de los Bienes inmuebles de la Corporación Nacional de Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo – Fontur, aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.

Parágrafo.

Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8 de la Ley 1101 de 2006. 

Artículo 2.2.4.2.9.2. Procedimientos.

El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto. El cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo.

El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.

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