Se Reglamentan Los Artículos 12 y 13 de La Ley 1266 de 2008
Artículo 2.2.2.28.1. Incumplimiento de las obligaciones por fuerza mayor.
En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro. La desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular. Este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.
El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente. Según sea el caso, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador. La certificación judicial de la que trata el artículo 5 de la Ley 986 de 2005.
Si el titular ha sido desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el operador de la información, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que haga sus veces.
Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros medios. Tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada.
En todo caso, los documentos que se alleguen al operador deberán contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad, así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.
(Lea También: Condiciones Generales para recibir Beneficios por Colaboración)
Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales.
Los operadores procederán de la siguiente manera. Según el caso:
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Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente.
Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no puedan tener acceso a ella.
El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.
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Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente.
Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha. Se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos
Artículo 2.2.2.28.2. Reporte de Información Negativa.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información. La cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.
Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención. Los cuales podrán consistir, entre otros. En cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.
En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información. Se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.
Artículo 2.2.2.28.3. Permanencia de la Información Negativa.
En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.
Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo.
En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora. Tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o sea cancelado el producto.
Prácticas Comerciales Restrictivas de La Competencia
Régimen de Beneficios por Colaboración Objeto y Definiciones
Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto.
El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009. Concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia. En los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.
Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2 del presente decreto.
Artículo. 2.2.2.29.1.2. Definiciones.
Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:
- Instigador o promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte determinante en la conducta de las empresas involucradas.
- Agente del mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.
- Cualquier persona que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1340 de 2009, y las normas que lo complementen o modifiquen.
- La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del presente decreto.
- La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el funcionario competente.
- Funcionario competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
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