Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza

 Disposiciones Generales 

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). El cual consiste en la anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual. Con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza

o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias. Así como también a las entidades operadoras a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional. 

Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol).

En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012.

Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo. Las Cámaras de Comercio administrarán el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Y serán las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo.

Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol).

Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

  1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.
  2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.
  3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.14. del presente capítulo.
  4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.
  5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado. Creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.
  6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6. del presente capítulo.
  7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin. Conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.
Parágrafo:

Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1527 de 2012. Estas   se   consultarán   mediante   un   vínculo   de   acceso   desde   la   página web del Runeol. A la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin. 

Reglamentación de La Ley 1700 de 2013 sobre Las Actividades de Comercialización en Red o Mercadeo Multinivel en Colombia 

Artículo 2.2.2.50.1. Compensación o beneficio económico.

El monto de la compensación   o   beneficio   económico   que   la   sociedad   que   realice   actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013. Deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo  hecho  de  vincular  nuevas   personas   a   la   red   comercial   de   la  actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.

(Lea También: Normas que Regulan el Comercio Exterior)

Artículo 2.2.2.50.2. Conocimiento de los planes de compensación y condiciones contractuales.

Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente. De manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1700 de 2013. Así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual. Tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.

El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina  abierta  al  público  y  en  la  página web de la sociedad si cuenta con esta. 

Artículo 2.2.2.50.3. La compañía multinivel y el representante comercial.

Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013. Tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia. A través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.

Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel. Ni realizar directamente dichas actividades en Colombia. 

Artículo 2.2.2.50.4. Suspensión inmediata de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel.

Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general. Deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1700 de 2013. Esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.

En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013. La Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad. Mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1700 de 2013. 

Artículo 2.2.2.50.5. Facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. La Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008. 

Artículo 2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad multinivel.

La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades. De conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.

Parágrafo.

En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.

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