Pago de Tributos Nacionales por Contratistas Acreedores de La Nación

Artículo 2.2.2.8.1. Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración.

Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

Delegación en Las Intendencias Regionales de La Superintendencia de Sociedades de Las Atribuciones Necesarias para conocer los Procesos de Insolvencia 

Artículo 2.2.2.9.1. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia.

Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia. 

(Lea También: Actas y Providencias del Juez en el Régimen de Insolvencia)

Artículo 2.2.2.9.2. Criterios para la delegación de funciones.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos del Régimen de Insolvencia, de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades deberá delegar en dichas Intendencias las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia, bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

  1. Determinación de las Intendencias Regionales que conocerán de los procesos del Régimen de Insolvencia.
  1. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:
  • El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;
  • El monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;
  • La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades;
  • La capacidad instalada de las Intendencias
Parágrafo 1.

El Superintendente de Sociedades podrá conservar la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere debe tramitar y decidir, sin perjuicio que para el seguimiento de tales procesos pueda acudirse a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.

Parágrafo 2.

Para los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las Intendencias Regionales conozcan de los procesos del Régimen de Insolvencia. 

Artículo 2.2.2.9.3. Reasunción de competencia.

El Superintendente de Sociedades podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia por razones de orden financiero o por motivos de interés público que lo ameriten. 

Publicidad de Los Contratos de Fiducia Mercantil que Consten en Documento Privado, Inscripción de Actas y Providencias del Juez en El Régimen de Insolvencia

Publicidad de Los Contratos de Fiducia Mercantil con Fines de Garantía que Constan en Documento Privado 

Artículo 2.2.2.10.1.1. Inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado.

Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

Parágrafo 1.

Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.

Parágrafo 2.

La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3.

Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 650 de 1996. 

Artículo 2.2.2.10.1.2. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía.

Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

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