Garantía según la Naturaleza de los Bienes
Artículo 2.2.2.4.2.30. Ejecución de la garantía según la naturaleza de los bienes en garantía.
El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:
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En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.
Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.
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En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta. Incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .
Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta. El acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución. A fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.
Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas. Estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.
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En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere. Dde conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013. Se consideran depósitos en cuentas bancarias. Los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Artículo 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial.
Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores. Deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado. Suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.
Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica. Acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía. Sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.
(Lea También: Bienes en Garantía para el Desarrollo de la Economía)
Artículo 2.2.2.4.2.32. Contradicción del inventario valorado según lo reflejado en los estados financieros.
Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto. En los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Podrán objetar, entre otras:
- La relación de bienes en garantía del inventario;
- El valor por el que fueron relacionados y;
- La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
Artículo 2.2.2.4.2.33. Solicitud de ejecución de los bienes en garantía.
El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización. Podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización. Sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.
El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación. Para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado. Quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:
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En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.
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El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto. Reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.
Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución. Conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.2.2.4.2.34. Monto de la obligación garantizada en el proceso de reorganización.
En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Artículo 2.2.2.4.2.35. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía. Así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios. Se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso. Junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. El juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces. A las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor. Así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo. Acerca de la apertura del proceso de reorganización. Transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión. Así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley. Serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Artículo 2.2.2.4.2.36. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado. En el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos. Deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.
El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso. La enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.
Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso. Solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.
Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía. La cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.
La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo. Dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto. Con la exclusión de los que le hubieran sido asignados. Sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.
El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.
En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados. Se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización. Salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
Artículo 2.2.2.4.2.37. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. A partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.
En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.
Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.
En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso. Los emolumentos previstos en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía. Según lo dispuesto en el avalúo.
El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo. Podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo. Para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.
Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Y si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.
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