Indemnización Prestablecida por Infracción a los Derechos de Propiedad Marcaria

Artículo 2.2.2.21.1. Indemnización preestablecida en procesos civiles de infracción marcaria.

En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria. Podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida. No tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción. Tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486. Y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.

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Artículo 2.2.2.21.2. Cuantía de la indemnización preestablecida.

En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas. Dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

Parágrafo.

Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.

Compensación Del Plazo de Duración de La Patente Mediante Restauración 

Artículo 2.2.2.22.1. Compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración.

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1 de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.

Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas:

Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración.

El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente.

Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente. 

Artículo 2.2.2.22.2. Términos para determinar la compensación por retrasos.

Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén incluidos en la determinación de dichos retrasos.

Artículo 2.2.2.22.3. Procedimiento para la aplicación del plazo por restauración.

Para los efectos del artículo 2.2.2.22.1. del presente Decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente.

En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente.

La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros. 

Artículo 2.2.2.22.4. Término de suspensión del artículo 47 de la Decisión Andina 486. 

Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2 meses, contados a partir de la petición de suspensión.

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