Información de Permanente Disponibilidad al Consumidor

Artículo. 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor.

La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:

  1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.
  2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.
  3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.
  4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota. Con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.
  5. Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente.En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información.
  6. El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo. Lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información.

    En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato. La forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito. 

Artículo 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:

  1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato. No podrán sobrepasar en ningún período de la financiación. El límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.
  2. En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.
  3. Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
  4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.
  5. En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorias.
  6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. Como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente. De forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.
  7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.
  8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía.En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros. Las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima.

    En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor. Este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.

    El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado. Las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses. 

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Artículo. 2.2.2.35.8. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasas de interés.

Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés. El proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este capítulo, deberá:

  1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.
  2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley. La misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor. Retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés  inferior.
  3. Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada. Se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.

Artículo. 2.2.2.35.9. Obligaciones especiales del productor o proveedor.

Las empresas que ofrezcan financiación al consumidor, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo de documentos.

Parágrafo.

El micro y pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del último pago. 

Artículo. 2.2.2.35.10. Sistemas de financiación que utilizan tablas con factores determinados.

Para ofrecer sistemas de financiación utilizando una tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el periodo, se deberán observar las siguientes instrucciones:

  1. La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.
  2. Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo. 2.2.2.35.11. Sanciones.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.

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