De los Prestadores de Servicios de Vivienda Turística
Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística.
Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.
Parágrafo 1.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Parágrafo 2.
Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: “apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala- comedor, cocina y baño.”
Artículo 2.2.4.4.12.2. Naturaleza del contrato.
El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.12.1. del presente Decreto y el usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana.
Artículo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.
Parágrafo 1.
La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2.
Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
(Lea También: De las Infracciones y Sanciones Generales a Los Prestadores de Servicios Turísticos)
Artículo 2.2.4.4.12.4. Tarjetas de Registro.
Los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que contenga mínimo la siguiente información:
DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURÍSTICA
- Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística.
- Dirección.
- Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa).
- Nombre del propietario del
- Valor de la tarifa diaria del servicio de
- Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el
DE LOS HUÉSPEDES
- Identificación del huésped y de sus acompañantes.
- Dirección y teléfono del lugar de
- Lugar de
- Lugar de
- Fecha de entrada.
- Fecha de salida.
- Forma de pago.
- Firma del huésped.
Parágrafo.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberán permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para efectos de control. Los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal. Las tarjetas de registro deberán ser conservadas por el propietario de la vivienda turística o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.
En cualquier caso, las tarjetas de registro deberán ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes.
Artículo 2.2.4.4.12.5. Registro de Extranjeros y Remisión de información Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Se hace extensivo para los prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 834 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.2.4.4.12.6. Terminación anticipada del contrato de hospedaje.
El propietario o administrador del edificio, conjunto residencial y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística. Podrán dar por terminado el contrato de hospedaje y, consecuentemente, reclamar la devolución inmediata de la vivienda turística sin necesidad de pronunciamiento judicial. Cuando la conducta y el comportamiento de los huéspedes atenten contra la tranquilidad, la seguridad y la salubridad de los demás huéspedes o residentes. Para lo cual, el propietario, o el administrador de la propiedad horizontal o tenedor a cualquier título de la vivienda turística podrá acudir a los mecanismos previstos en el artículo 32 y demás normas aplicables del Código Nacional de Policía. Con el fin de obtener la protección de los huéspedes y residentes.
Parágrafo 1.
Lo anterior también se aplicará cuando el hospedado o sus acompañantes violen lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la propiedad horizontal a la cual está sometida la vivienda turística que se ocupa.
Parágrafo 2.
En los casos anteriores el usuario podrá solicitar la devolución del dinero por los servicios no disfrutados y el propietario o administrador en tal caso, estará obligado a devolverlos.
Artículo 2.2.4.4.12.7. De las infracciones.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte. Conforme lo establecido en la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios. A los prestadores de servicios de vivienda turística, cuando incurran en las infracciones establecidas en dichas normas o las que las modifiquen o complementen.
Una vez en firme las sanciones impuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio. A los prestadores de servicios descritos en el artículo 2.2.4.4.12.1. del presente Decreto, se correrá traslado del acto administrativo correspondiente a las Alcaldías distritales y municipales y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.
Artículo 2.2.4.4.12.8. De las Autoridades Municipales y Distritales.
Las autoridades municipales y distritales colaborarán de manera armónica brindando apoyo para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
si se tiene una casa con 3 habitaciones y 2 baños y se pretende arrendar cada habitacion, que requisitos, leyes y normas debo tener en cuanta?
Me podría orientar si puedo en m i casa ofrecer hospedaje sin haber realizado el registro nacional de turismo? En Colombia ?
Excelente información actualizada
Gracias Jaime por tu comentario. Un saludo!