Intervención en Captación de Dineros del Público

Toma de Posesión para Intervenir Las Personas que Captan Ilegalmente Dinero del Público y Desmonte Voluntario de Captación Indebida 

Toma de Posesión para Devolver y Liquidación Judicial

Artículo 2.2.2.15.1.1. Sujetos de Intervención.

La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes. Los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades. 

Artículo 2.2.2.15.1.2. Medidas Precautelativas.

Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008. Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3º del artículo 7º y numeral 4 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008. Por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

Parágrafo.

Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo. En la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor. 

Artículo 2.2.2.15.1.3. Remisión de Reclamaciones y de Bienes.

Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10º del Decreto 4334 de 2008. Será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1.

De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación. Serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2.

Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008. 

(Lea También: Revocatoria y Reconocimiento de Ineficacia)

Artículo 2.2.2.15.1.4. Bienes distintos a sumas de Dinero de los intervenidos.

El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones. El cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente. Lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo 1.

El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo. Será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10º del Decreto 4334 de 2008. 

Artículo 2.2.2.15.1.5. Actos de Conservación de los bienes.

El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008. Deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido. En los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15º del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo.

En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008. El Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse. la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo. En las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes. El Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades. 

Artículo 2.2.2.15.1.6. Terminación de contratos.

En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008, éste podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio. 

Artículo 2.2.2.15.1.7. Providencia que ordena la ejecución.

Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10º del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor. 

Artículo 2.2.2.15.1.8. Rendición de Cuentas del Agente Interventor.

Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10º del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La Rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas. La cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario. Decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades. La cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver. Bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006. 

Artículo 2.2.2.15.1.9. Finalidad de la Liquidación Judicial como medida de intervención.

El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos. Podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador. El Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.

Publicidad Adicional para Garantizar Mayor Número de Reclamaciones

Artículo 2.2.2.15.2.1. Garantía para recibir mayor número de reclamaciones.

Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor. La Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.

En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional. 

Planes de Desmonte Voluntarios

Artículo 2.2.2.15.3.1. Planes de Desmonte Voluntarios.

Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008. Según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros. La relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización. Las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:
  1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley,
  2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente
  3. Otorga los mismos derechos a todos los
  4. No incluye cláusulas ilegales o
  5. Cumple con los preceptos

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte. Para lo de su competencia.

Parágrafo.

Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo. Se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan. Para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial. Sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver. Podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.

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