De la Autorregulación de los Avaluadores
Artículo. 2.2.2.17.4.1. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales.
La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1 de la Ley 1673 de 2013.
Artículo. 2.2.2.17.4.2. De la obligación de autorregulación.
Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.
Artículo. 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación.
Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.
Parágrafo 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.
Parágrafo 2.
La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.
(Lea También: Del Reconocimiento de Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA))
Artículo. 2.2.2.17.4.4. Coordinación de las funciones de autorregulación entre Entidades Reconocidas de Autorregulación.
Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.
Artículo. 2.2.2.17.4.5 Violación de la obligación de autorregulación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.
Artículo. 2.2.2.17.4.6. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación.
La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.
Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.
Parágrafo 1.
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.
Parágrafo 2.
La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).
Artículo. 2.2.2.17.4.7. Del traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.
No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación. Mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.
Artículo. 2.2.2.17.4.8. Notificación de sanciones a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario.
Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado. Se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013. El avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente. En los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.
En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda. Cuando se formule contra persona diferente.
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