Boletines o Gacetas Departamentales

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Título XII De las Disposiciones Varias

Artículo 330.

En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:

a) Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental.
b) Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio.
c) Los Decretos del Gobernador.
d) Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya.
e) Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen.
f) Los actos de la Gobernación, de las Secretarías del Despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales.
g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanzal; y
h) Los demás que conforme a la ley, o las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.

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Artículo 331.

De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se editen otra u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos.
En este caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3o. y 4o. de la Ley 57 de 1985.

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Artículo 332.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contengan los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas corporaciones crean conveniente divulgar.

Artículo 333.

Los actos a que se refieren los literales a), c), f) y g) del artículo 330 sólo regirán después de la fecha de su publicación.

Artículo 334.

La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales corresponderá a la dependencia u oficina que señale el Gobernador.

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Artículo 335.

Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo 9o., de la Ley 11 de 1986. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.

Artículo 336.

Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.

Artículo 337.

En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan, reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

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Artículo 338.

Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

Artículo 339.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal, b), de la Ley 3a. de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este Estatuto.

Artículo 340.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1986

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO

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