Deslinde y Amojonamiento de las Entidades Territoriales de la República

Título II De las Condiciones para su Creación, Deslinde y Amojonamiento

Artículo 8o.

La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones.

1a. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2a. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

3a. Que aquél o aquéllos de que fuere segregados, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;

4a. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;

5a. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría. Teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas. Deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5o., incisos 2o. y siguientes, de la Constitución Política).

Artículo 9o. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma.

Artículo 10.

El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas. Marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos. Basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.

Parágrafo.

Los representantes de las entidades políticas interesadas serán.

a) Para cada uno de los Departamentos, dos delegados nombrados por la Asamblea Departamental y además el Gobernador o su representante;

b) Para cada una de las Intendencias: el Intendente o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno;

c) Para cada una de las Comisarías: el Comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.

Artículo 11.

En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, al Senado.

(Lea También: De la Planeación Departamental y Coordinación de Funciones Nacionales)

Artículo 12.

Una vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde al Senado. Éste de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán así:

1o. En el caso de límite de Departamento en litigio

a) De un Senador por cada uno de los Departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las diputaciones senatoriales correspondientes entre los cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los miembros de la corporación.

b) De un Senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior.

Si las diputaciones senatoriales interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, éste elegirá directamente los Senadores que deben representarlo.

2o. En caso de límites dudosos de Intendencias y Comisarías entre si o de estas con uno o varios Departamentos, las comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los Departamentos. En la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las Intendencias y Comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministro de Gobierno.

La comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno. Propondrá el trazado definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su elección.

Artículo 13. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES.

El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.

Artículo 14.

Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 15.

Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

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VER 1 comentario

  1. Heriberto Alarcon Marin dice:

    … Excellent .. Muchas Gracias …