De la Protección Sanitaria de la Flora y de la Fauna
Parte XI
ARTICULO 289.
Para garantizar la sanidad agropecuaria se ejercerá estricto control sobre la importancia, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados para proteger la fauna y la flora nacionales.
ARTICULO 290.
La introducción o importación al país de especies animales o vegetales sólo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno Nacional.
Para conceder la autorización se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
a). La protección de especies naturales;
b). La necesidad para desarrollar o mejorar la producción agropecuaria nacional;
c). las reacciones de las nuevas especies en el medio en que van a ser implantadas;
d). las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende importar;
e). la reacción a razas o biotipos potencialmente peligrosos.
ARTICULO 291.
Requiere autorización especial la importación, producción, venta o expendio de híbridos o nuevas especies logradas mediante el uso de recursos genéticos.
ARTICULO 292.
El Gobierno Nacional tomará las medidas sanitarias indispensables para evitar la introducción o diseminación de enfermedades animales o vegetales.
Cualquier sistema de control biológico deberá ser autorizado con estudio técnico previo.
(Lea También: De los Recursos del Paisaje y de su Protección)
ARTICULO 293.
La introducción o importación al país de material animal o vegetal o de cualquier agente potencialmente peligroso requiere al menos el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Permiso legalmente expedido;
b). Certificado reciente de sanidad expedido en el país de origen y visado por el Cónsul de Colombia,
c). Inspección y examen por las autoridades sanitarias;
d). Certificación de autoridad nacional en que se acredite la sanidad o haberse cumplido el tratamiento o la observación requeridos;
e). Los documentos que comprueben la calidad y pureza del material animal o vegetal destinado a reproducción en el país.
ARTICULO 294.
Para asegurar la sanidad agropecuaria en el país, créanse las zonas fronterizas de control sanitario, que consisten en franjas de seguridad en las regiones fronterizas en extensión que se determinará según concepto técnico.
Además de las que rijan para el resto del país en las mencionadas zonas se podrán imponer reglas especiales.
ARTICULO 295.
El Gobierno nacional organizará sistemas de vigilancia epidemiológica para descubrir el peligro, prevenirlo y atacarlo.
ARTICULO 296.
Cuando amenace o se presente una plaga o enfermedad, la administración podrá, atendiendo la gravedad de las circunstancias, declarar el estado de emergencia sanitaria para controlar la plaga o enfermedad.
En dicho estado de emergencia o cuando sin él se hagan necesarias medidas especiales, la administración podrá tomar las siguientes:
a). Control de movilización;
b). Observación controlada;
c). Eliminación de productos infectados, y
d). las demás profilácticas necesarias para la extirpación de la plaga o enfermedad;
ARTICULO 297.
Las autoridades y los particulares en general colaborarán en las labores de control y vigilancia.
Toda persona está obligada a dar aviso de la aparición de una enfermedad o plaga que afecte la flora o la fauna a la autoridad más cercana, que, además de informar sin tardanza a las sanitarias correspondientes, tomará las medidas de urgencia que impongan las circunstancias.
ARTICULO 298.
El Gobierno Nacional, podrá ordenar la eliminación de cualquier animal o vegetal afectado de enfermedad que amenace la integridad de la fauna o de la flora.
ARTICULO 299.
El Gobierno Nacional señalará los requisitos que deberán observarse respecto de especies animales o vegetales y de sus productos y derivados para consumo interno o para exportación.
ARTICULO 300.
La importación, producción, comercialización, transporte, almacenamiento y aplicación de productos destinados al uso animal o vegetal, serán controlados y requieren permiso.
ARTICULO 301.
El Gobierno establecerá los requisitos y las condiciones para el empleo de métodos de fertilización y modificaciones genéticas.
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