Obligaciones a Plazo Nuevo Código Civil Colombiano

De las Obligaciones a Plazo

Artículo 1551. Definición de plazo

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Artículo 1552. Pago anticipado

Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

  1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
  2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Artículo 1554. Renuncia del plazo por el deudor

El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

Artículo 1555. Aplicación extensiva de las normas sobre asignaciones testamentarias

Lo dicho en el título 4o, del libro 3o.  sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

De las Obligaciones Alternativas

Artículo 1556. Definición de obligación alternativa

Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Artículo 1557. Pago de las obligaciones alternativas

Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Artículo 1558. Demanda del acreedor de obligaciones alternativas

Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Artículo 1559. Derecho de destrucción o enajenación de cosa alternativamente debida

Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Artículo 1560. Obligación alternativa de cosa destruida o no debida

Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

Artículo 1561. Destrucción de la totalidad de las cosas debidas alternativamente

Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección. (Lea También: De las Obligaciones Solidarias)

De las Obligaciones Facultativas

Artículo 1562. Definición de obligación facultativa

Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Artículo 1563. Derechos del acreedor en obligaciones facultativas

En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Artículo 1564. Dudas sobre la obligación

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

De las Obligaciones de Genero

Artículo 1565. Definición de obligaciones de genero

Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Artículo 1566. Cumplimiento de las obligaciones de genero

En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Artículo 1567. Perdidas de cosas debidas por obligación de genero

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

 

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