Régimen Nacional de Navegación Fluvial
Título II
Capítulo I Matrícula de las Embarcaciones Fluviales
ARTÍCULO 22.
La Matrícula de una embarcación es la inscripción en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte. En el Registro de Matrículas se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario.
PARÁGRAFO.
Toda embarcación será matriculada ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 23.
Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la nación, debe tener bandera colombiana y estar matriculada ante el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales, y estar provista de la respectiva patente de navegación.
ARTÍCULO 24. PRUEBA DE DOMINIO.
Las certificaciones que expida el Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos.
(Lea También: Transporte y Operaciones Portuarias Fluviales)
Capítulo II Normas de Comportamiento
ARTÍCULO 25.
Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes fluviales, operadores portuarios, los tripulantes y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en la navegación y comercio fluvial están obligadas a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.
PARÁGRAFO 1o.
El Ministerio de Transporte reglamentará las normas de comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del transporte fluvial y condiciones que deban cumplir las embarcaciones para la prestación del servicio público de transporte.
PARÁGRAFO 2o.
El Ministerio de Transporte en coordinación con las Secretarías de Educación (o la entidad que haga sus veces) de las entidades territoriales adelantarán campañas de capacitación en la seguridad en el transporte fluvial.
ARTÍCULO 26.
Tan pronto como ocurra un accidente durante la navegación, que obligue a suspender el viaje, se cerciore del daño ocurrido. El capitán o quién haga sus veces y, reunida la junta de oficiales, con la asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere. Expedirá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la junta.
PARÁGRAFO.
Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento, mientras llega el Inspector fluvial, a quien entregará estas diligencias. Para el proceso de investigación a la superintendencia de puertos y transporte.
ARTÍCULO 27.
El capitán tendrá la representación de la empresa, sólo en lo relativo a los trabajos materiales de salvamento. Además de las obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio. Tiene las de llevar a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las personas y de la carga.
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