Del Menor Adicto a Sustancia que Producen Dependencia
Título VIII
Artículo 234.-
Los menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitación. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto. Por el Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.
(Lea También: Del Menor Trabajador en Condiciones no Autorizadas por la Ley)
Artículo 235.-
Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia. Están obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.
Artículo 236.-
El Gobierno Nacional adelantará de manera continua, a través de los organismos competentes, campañas preventivas tendientes de crear en la familia y en la comunidad. Conciencia sobre los efectos nocivos del uso de sustancias que produzcan dependencia, especialmente en la juventud.
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