Título IV: Del Contrato de Transporte

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 981. CONTRATO DE TRANSPORTE.

Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.

– Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 981.

El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales.

También podrá perfeccionarse por simple adhesión, pero en todo caso se ajustará a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. (Ver también: Título III. Del Contrato de Suministro)

ARTICULO 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.

Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:

1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y

2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.

– Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 982.

El transporte estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar a o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.

ARTICULO 983. EMPRESAS DE TRANSPORTE.

<Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento.

Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.

PARÁGRAFO.

Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.

– Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 983.

Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de unas y otras, y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento.

Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme alas normas reglamentarias del transporte.

PARÁGRAFO.

Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura o se agregará al documento de fundación en su caso.

ARTICULO 984. DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS.

<Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.

La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes.

– Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 984.

El transportador podrá encargar a terceros, en todo o en parte, la conducción contratada. Pero bajo su responsabilidad y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato con el pasajero, el remitente o destinatario. (Lea También: Título V: Del Contrato de Seguro)

ARTICULO 985. FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO.

Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:

1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma. Y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.

2) mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.

3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.

En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.

– Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 985.

El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación. Ya sea que se formalice por un solo contrato o por una serie de ellos.

ARTICULO 986. PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD.

<Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:

1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.

2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.

3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y

4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.

PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento.

– Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 986.

Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte o se emitan billete único o directa, carta de porte o conocimiento de embarque único o directo, se observarán las siguientes reglas:

1ª. El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado;

2ª. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado. Sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior;

3ª. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra este existan por causas de tal daño, y

4ª. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.

PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo cada transportador podrá exigir del siguiente la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento. (Le puede interesar además: Título VI: El Mutuo)

ARTICULO 987. TRANSPORTE MULTIMODAL.

Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.

Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.

Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.

– Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 987.

En caso de transporte combinado, a cada medio de transporte se aplicarán las normas que lo regulen.

ARTICULO 988. REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ULTIMO TRANSPORTADOR.

Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente. Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.

Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente.

– Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 988.

El último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.

Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente, según se hubiere convenido.

ARTICULO 989. CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR.

El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.

ARTICULO 990. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

Los contratos de transporte deberán ejecutarse en el orden en que se hayan celebrado. Si no puede establecerse dicho orden o en caso de solicitudes simultáneas de transporte, se estará a lo que dispongan los reglamentos oficiales.

ARTICULO 991. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

<Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.

– Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 991.

Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, quien lo afilie y la empresa responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.

ARTICULO 992. EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

<Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente.> El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.

Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.

Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.

– Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 992.

El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario.

Las cláusulas del contrato que implican la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas.

Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios o cualquier otra, sólo producirán efectos cuando se refieran exclusivamente a la simple mora o retardo por “riesgos del transporte”, o revistan la forma de seguro.

Para los efectos de este artículo se entenderá por “riesgos del transporte” aquellos sucesos fortuitos, previsibles pero irresistibles, propios de esta actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa anterior, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.

PARÁGRAFO.

El caso fortuito que reúna las condiciones de fuerza mayor se regirá por las reglas de ésta.

ARTICULO 993. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

<Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.

El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.

Este término no puede ser modificado por las partes.

– Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 993.

Las acciones provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. La prescripción empezará a correr desde la fecha en que el pasajero emprenda el viaje o desde que el remitente entrega la carga al transportador. Pero si tal fecha no ha sido señalada en el contrato o es incierta, la prescripción correrá desde la fecha del contrato.

ARTICULO 994. EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO.

<Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.

El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.

El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.

– Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 994.

Si los interesados aceptan de manera expresa el seguro pactado por el transportador con una compañía que funcione legalmente para responder por los riesgos del transporte, se tendrá el valor del seguro como equivalente a los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo o riesgos asegurados, quedando a salvo las acciones del caso por los daños derivados de riesgos no asegurados o por los que, habiendo sido asegurados, no sean pagados dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento.

Aunque el interesado acepte el seguro, si el perjuicio proviene de culpa comprobada del transportador, aquel tendrá derecho a la plena indemnización, sin que valga estipulación en contrato o renuncia.

El Gobierno fijará los requisitos y condiciones del seguro previsto en este artículo.

En ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el declarado, ni el transportador constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.

ARTICULO 995. TRANSPORTE BENÉVOLO O GRATUITO Y TRANSPORTE DE TRABAJADORES POR PARTE DEL PATRONO.

El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio.

El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.

ARTICULO 996. TRANSPORTE PACTADO EN FORMA DE SUMINISTRO.

Cuando el trasporte se pacte en forma de suministro se aplicarán, además, las reglas contenidas en el Título III de este Libro.

ARTICULO 997. REGLAMENTACIÓN.

<Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente.> El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias.

– Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 997.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de pasajeros y carga, higiene y seguridad de vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas, etc., a tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de dichas empresas, y establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 998. CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

<Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

– El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

– Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 998.

Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la extinción de la persona jurídica que sea parte en el contrato.

ARTICULO 999. REGLAMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE DISPOSICIONES.

El Gobierno reglamentará las disposiciones de este Título, las que se aplicarán al transporte cualquiera que sea el medio empleado para realizarlo, sin perjuicio de normas contenidas en disposiciones especiales.

Capítulo II

Transporte de Personas

ARTICULO 1000. OBLIGACIONES DEL PASAJERO.

<Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.

El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable.

– Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1000.

El pasajero estará obligado a pagar el valor del pasaje y a observar los reglamentos de la empresa y las condiciones de seguridad impuestas por el transportador o por los reglamentos oficiales.

ARTICULO 1001. BOLETO Y CONTENIDO.

El boleto o billete expedido por el empresario de transporte deberá contener las especificaciones que exijan los reglamentos oficiales y sólo podrá transferirse conforme a éstos.

ARTICULO 1002. DESISTIMIENTO.

<Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.

– Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1002.

El pasajero podrá desistir del transporte contratado, con derecho a la devolución del valor del pasaje, dando aviso al transportador con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la hora indicada o pactada para la salida o iniciación del viaje, si los reglamentos oficiales, o la costumbre, no establecen otra cosa.

Cuando el aviso no se dé con esta anticipación, pero si antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a retener o a exigir la parte del valor del pasaje que determinen los reglamentos oficiales, sin exceder de la mitad del mismo.

Si el pasajero ha pagado el precio y no da aviso alguno, ni está listo en el lugar, fecha y hora de iniciación del viaje, no tendrá derecho a la devolución del precio del pasaje; pero de presentarse en cualquier sitio de la ruta o vía, tendrá derecho a ser transportado por el resto del viaje.

ARTICULO 1003. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador ara la ejecución del contrato.

Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;

2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño;

3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y

4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.

ARTICULO 1004. REGLAMENTACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE.

El transporte del equipaje del pasajero y de las cosas que el transportador se obligue a conducir como parte del contrato de transporte de personas o como contrato adicional o distinto, se sujetará a las reglas prescritas en los artículos 1013 y siguientes.

ARTICULO 1005. CONDUCCIÓN DE INCAPACES.

<Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición.

Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas.

– Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1005.

El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de esos cuidados y, en todo caso, a los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas.

La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador.

Las cláusulas de no responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no tendrán efecto alguno.

La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador.

Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no producirán efectos.

ARTICULO 1006. ACCIONES DE LOS HEREDEROS.

Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.
En uno y otro caso, si de demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.

ARTICULO 1007. DERECHO DE RETENCIÓN.

El transportador podrá retener total o parcialmente el equipaje y demás cosas del pasajero que transporte mientras no le sea pagado el valor del correspondiente pasaje o el del flete de tales cosas o equipaje, cuando haya lugar a ello.

Capítulo III

Transporte de Cosas

ARTICULO 1008. PARTES.

<Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.

Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas.

Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales.

– Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1008.

Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador, el remitente y el destinatario.

Por transportadores se entenderá la persona que se obliga a conducir las cosas objeto del contrato; por remitente, la que encarga la conducción, por cuenta propia o ajena; y por destinatario, aquella a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.

El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque se regirá por las normas especiales.

ARTICULO 1009. PAGO DEL FLETE.

<Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.

– Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1009.

El precio del transporte o flete y los gastos que ocasione la cosa transportada serán de cargo del remitente. Pero si el envío o remesa se hace “a debe”, “entrega contra pago”, “C.O.D.” u otras formas equivalente, serán solidariamente responsables de los mismos el remitente y el destinatario que haya aceptado el contrato.

ARTICULO 1010. REMITENTE E INFORMACIÓN SOBRE LA COSA.

<Artículo subrogado por el artículo 20 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente.> El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica.

La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.

El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.

El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.

Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.

Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031.

El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla.

En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.

Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.

– Artículo subrogado por el artículo 20 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1010.

El remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente, en relación con el transportador, el destinatario y con terceros, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia e dichos datos.

El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin.

ARTICULO 1011. INFORMES Y DOCUMENTOS DEL REMITENTE ANTES DEL TRANSPORTE.

<Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.

El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes.

– Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1011.

El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad ala entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo.

El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes.
El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.

ARTICULO 1012. EMISIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA.

<Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La factura cambiaria del transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.

– Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1012.

La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este caso, se aplicarán las reglas contenidas en la Sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.

ARTICULO 1013. ENTREGA DE MERCANCÍAS Y RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

<Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información.

No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente.

Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.

– Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1013.

Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente. So pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje.

No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente.

Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.

ARTICULO 1014. DISPOSICIÓN DE COSAS CORRUPTIBLES.

Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el transportador podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad policiva del lugar, si por el estado o naturaleza de las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño.

ARTICULO 1015. COSAS DE CARÁCTER PELIGROSO O RESTRINGIDO.

<Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse.

El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan.

– Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1015.

El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan.

ARTICULO 1016. REDUCCIÓN O MERMA NATURAL.

<Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales.

Expedida una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad.

– Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1016.

Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales.

Expedida una sola carta de porte, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad.

ARTICULO 1017. DIVERGENCIAS SOBRE EL ESTADO DE LAS COSAS.

<Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso naturaleza, volumen y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación.

Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito.

Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte.

Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.

– Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1017.

En caso de divergencia sobre el estado de la cosa o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, etc., se decidirá por peritos.

Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito.

Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos, se le indemnicen los perjuicios que se le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.

ARTICULO 1018. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

<Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga.

La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.

La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato.

Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.

– Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1018.

Cuando el reglamento dictado por el Gobierno lo exija, el transportador estará obligado a expedir una carta de porte, conocimiento o póliza de embarque, según el caso, que deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 768.

El transportador ocasional sólo tendrá esta obligación cuando expresamente lo exija el remitente.

El documento de que trata este artículo, se sujetará a las normas de los artículos siguientes, sin perjuicio de las especiales contenidas en la ley; su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.

ARTICULO 1019. NEGOCIABILIDAD DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

<Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable.

La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente.

– Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1019.

De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III, Libro III, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable.

ARTICULO 1020. EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CARTA DE PORTE.

Cuando se expida carta de porte los derechos reconocidos en este Título al remitente o al destinatario sólo podrán ser ejercidos por el tenedor legítimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta.

ARTICULO 1021. PRUEBA DEL CONTRATO.

<Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas.

Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia.

Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana.

– Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1021.

Salvo prueba en contrario, la carta de porte hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, del peso, cantidad, volumen, dimensión y embalaje de la misma, así como del número de bultos.

Las relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia.

Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana.

PARÁGRAFO.

Salvo prueba en contrario, la estimación se hará teniendo en cuenta las indicaciones de la carta de porte, de la póliza o conocimiento de embarque o de cualquier otro documento destinado a probar el contrato

ARTICULO 1022. LIBERTAD PROBATORIA.

<Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley.

– Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1022.

El contrato cuando falte la carta de porte y las omisiones, errores o modificaciones de ésta, deberán probarse conforme a lo previsto en la ley.

ARTICULO 1023. DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL REMITENTE.

<Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive.

En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.

Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente sin exigir la restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.

El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.

– Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1023.

El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte o en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.

En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.

Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.

El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al Artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.

ARTICULO 1024. DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL DESTINATARIO.

<Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.

Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior.

Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.

– Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1024.

Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el Artículo 1009 o la aceptación de la factura cambiaria, en su caso, y al cumplimiento de las condiciones de transporte, indicadas en el contrato de transporte.

Cuando haya carta de porte, el tenedor de ésta deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo, de conformidad con el inciso precedente.

Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.

Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.

ARTICULO 1025. PAGO DE SUMAS ADICIONALES A CARGO DEL REMITENTE.

<Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador.

Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o modo de transporte.

– Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1025.

Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador.

Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o medio de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario, pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales s pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o de vehículo.

ARTICULO 1026. AVISO DE ARRIBO DE LA MERCANCÍA.

<Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.

A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.

Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.

– Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1026.

A falta de estipulación sobre el sitio y fecha en que deba entregarse la cosa, la entrega de ésta se hará en las oficinas o bodegas que tenga el transportador en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.

Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregarla.

ARTICULO 1027. ENTREGA DE LA COSA AL PESO, CUENTA O MEDIDA.

<Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.

Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.

– Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1027.

El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en la remesa o carta de porte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.

ARTICULO 1028. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA.

<Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada.

Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.

– Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1028.

Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato.

En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada.

Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o su recomendado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.

ARTICULO 1029. DEPOSITO Y DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL TRANSPORTADOR.

<Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega.

Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente.

– Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1029.

Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, cuando el destinatario no las reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra media precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega.

Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente.

ARTICULO 1030. RESPONSABILIDAD POR PERDIDA TOTAL O PARCIAL DE LA COSA.

<Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla. En el sitio convenido y conforme lo determina este Código.

También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.

– Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1030.

El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada a satisfacción del destinatario o de la persona recomendada para recibirla, en el sitio convenido.

También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para su entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.

ARTICULO 1031. VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN.

<Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.

No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.

En eventos de perdida total y perdida parcial por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la perdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia.

En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a mas tardar al momento de la entrega. O declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero el artículo 1010. El transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.

Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos.

Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente.

– Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1031.

En caso de pérdida de la cosa transportada, la indemnización a cargo del transportador se sujetará a las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento de dicho precio por lucro cesante, y
2ª. En los demás casos, el transportador pagará la indemnización que se fije por peritos.

ARTICULO 1032. DAÑO EQUIPARABLE A PERDIDA DE LA COSA.

<Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego.

En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción. En forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

– Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1032.

El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equiparán a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.

En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1033. DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN.

<Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.

Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.

Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas. En la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta. Con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.

– Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1033.

El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca. Hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.

Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que deba verificar la restitución.

Pasados tres meses del día en que ésta haya debido efectuarse, tendrá derecho el transportador a solicitar el depósito y la venta en martillo de las cosas transportadas. En la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta. Con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase.

ARTICULO 1034. REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN.

<Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de retención podrá ejercer en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1) Que entre las partes existen relaciones de la misma índole, y
2) Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.

– Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. Publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1034.

El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas anteriores del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas del contrato de transporte, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1º. Que entre las mismas partes existan sucesivas relaciones de la misma índole, y
2º. Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se llevan bajo una misma cuenta.

ARTICULO 1035. DERECHOS DEL DESTINATARIO Y OPORTUNIDAD.

El destinatario podrá reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus demás derechos cuando se hayan pagado el flete y demás gastos del transporte. Conforme a los artículos anteriores. En caso de discrepancia o controversia sobre el particular el destinatario podrá depositar, a órdenes del juez el valor reclamado por el transportador para que se le haga entrega inmediata de la cosa transportada mientras se decide la cuestión.

También podrá el destinatario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a satisfacción del juez.

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