Términos Señalados en el Código General del Proceso

Título II

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.

Los términos señalados en este Código General del Proceso para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez. Siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. (Lea También: Expedientes en el Código General del Proceso)

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley. Este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho. Salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. (Puede interesarle también: Actuación Judicial)

ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.

ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia. Con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso.

Por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (Ver también: Actos Procesales en el Código General del Proceso)

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva. Hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO.

Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se cuentan los términos de notificación?

Los términos de notificación generalmente se cuentan desde el momento en que se realiza la notificación oficial. La manera en que se cuentan puede variar según las leyes y regulaciones específicas del país o jurisdicción en cuestión. Estas son algunas pautas generales:

Inicio de la cuenta: por lo general, el conteo comienza desde el día siguiente a la fecha en que se realizó la notificación oficial. Esto significa que el primer día de la cuenta es el día después de la notificación.

Días hábiles vs. días naturales: en algunos casos, los términos de notificación se cuentan en días hábiles, lo que excluye los fines de semana y días festivos. En otros casos, se cuentan en días naturales, incluyendo todos los días del calendario.

Exclusiones: a veces, ciertos días pueden ser excluidos del cálculo, como el día en que se hizo la notificación, fines de semana o días festivos. Esto puede variar según la ley o el contrato aplicable.

Finalización del término: el término de notificación se completa una vez que se alcanza el último día del plazo. Si el término de notificación vence en un día no laborable, generalmente se extiende hasta el próximo día laborable.

¿Qué dice el artículo 121 del Código General del Proceso?

El Código General del Proceso Colombiano es una legislación que regula los procedimientos judiciales en Colombia. El artículo 121 de este código establece disposiciones relacionadas con los términos procesales.

Específicamente, establece que los términos procesales se contarán en días hábiles, es decir, se excluyen los días sábados, domingos y festivos. Sin embargo, los términos inferiores a cinco días se contarán sin tener en cuenta esta exclusión de días no hábiles.

Además, el artículo establece que los términos que se concedan para realizar un acto procesal no podrán ser menores de tres días, excepto cuando se establezca expresamente un término diferente en la ley.

¿Cuándo empieza a correr el término de una notificación?

En el contexto legal, el término de una notificación comienza a correr generalmente desde el día siguiente a la fecha en que se realizó la notificación oficial. Este principio se aplica en varios sistemas legales y jurisprudencia. Por ejemplo:

1. Notificación personal: si se realiza una notificación personalmente a una persona, el término comienza a correr desde el día siguiente a la fecha en que se entregó la notificación.

2. Notificación por correo: en el caso de notificaciones enviadas por correo, el término suele comenzar a correr desde el día siguiente a la fecha del envío o depósito del correo, dependiendo de las leyes y prácticas locales.

3. Notificación electrónica: con el aumento de las comunicaciones electrónicas, algunas jurisdicciones consideran que el término comienza a correr desde la fecha en que se envió la notificación electrónica.

Es importante tener en cuenta que pueden existir variaciones en la forma en que se cuentan los términos de notificación dependiendo del sistema legal y las leyes específicas de cada país o jurisdicción.

¿Cómo se computan los términos?

En términos legales, el cómputo de los plazos o términos puede variar según la legislación de cada país o jurisdicción, así como según las reglas específicas establecidas en los procedimientos legales. Sin embargo, hay algunas pautas generales que se suelen seguir:

Inicio del cómputo: el cómputo del término generalmente comienza desde el día siguiente al día en que ocurrió el evento que marca el inicio del plazo. Por ejemplo, si un documento se notifica el día 1 de un mes, el término empezaría a correr el día 2.

Días hábiles vs. días naturales: los términos pueden computarse en días hábiles o días naturales, dependiendo de las leyes y reglamentos aplicables. Los días hábiles suelen excluir los fines de semana y días festivos, mientras que los días naturales incluyen todos los días del calendario.

Exclusiones: en algunos casos, ciertos días pueden ser excluidos del cómputo del término. Esto puede incluir el día en que ocurre el evento que inicia el término, fines de semana o días festivos.

Finalización del término: el término se completa una vez que se alcanza el último día del plazo. Si el término vence en un día no laborable, generalmente se extiende hasta el próximo día laborable.

¿Qué pasa si una persona se niega a recibir una notificación?

Si una persona se niega a recibir una notificación, el proceso legal puede variar según la jurisdicción y el tipo de procedimiento en cuestión. Estas son algunas acciones comunes que pueden tomar los tribunales o las autoridades:

1. Notificación por otros medios: si una persona se niega a recibir una notificación de manera presencial, los tribunales pueden intentar notificar a la persona por otros medios, como el correo certificado, la publicación en un periódico o la notificación electrónica, dependiendo de las leyes y prácticas locales.

2. Notificación sustitutiva: en algunos casos, si no es posible notificar a la persona de manera directa, los tribunales pueden permitir la notificación sustitutiva, que implica dejar la notificación en el domicilio o residencia de la persona, o publicarla en un lugar designado por ley.

3. Notificación por edicto: cuando no es posible notificar a la persona de ninguna otra manera, algunos procedimientos legales permiten la notificación por edicto, que implica la publicación de la notificación en un periódico oficial o designado por el tribunal durante un período de tiempo específico.

4. Consecuencias legales: la negativa a recibir una notificación puede tener consecuencias legales, como el rechazo de ciertos argumentos o defensas en el proceso legal. Además, los tribunales pueden tomar medidas adicionales para garantizar que la persona esté debidamente notificada, lo que podría incluir la imposición de sanciones por desacato.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

VER 4 comentarios

  1. JHON JAIRO GALEANO DUQUE dice:

    yo laboraba en el Ejercito como soldado profecional, durante ocho años, uno de mis errores fueron dejarme atrapar a la adiccion de la droga, y un dia despues de un arduo patrullaje durante varios meses llegamos al batallon y me evadi y me accidente en una moto que conduccia un compañero y quede con problemas en una pierna y con incapacidad, varios dias quede y me operaron pero quede con problemas debido a la adiccion, y me destituyeron y fui a reclamar la liquidacion, pero el visio me absorbio y estuve durante cinco años perdido en la droga y un dia tome la desicion de salirme de la droga y ya me encuentro bien, pero quede con problemas de movilidad. puedo reclamar que me pensionen u otro despues de 10 años.

  2. Sandra Janeth Criollo Serna dice:

    Buena tarde mi hijo tiene un comparendo siendo menor de.edad cuando sea mayir de edad sigue vijente o caduca gracias

  3. Venancio yara dice:

    Buenas noches tengo un proceso despido sin justa me echaron enfermo me encuentro pautas laboral y recomendaciones laboral.
    Mi proceso está al despacho será
    Se demora mucho.estoy si tengo derecho reivntegro laboral. Gracias 3123327706.venancio

  4. FLOR MARIA SERENO QUINTERO dice:

    Mi nombre es Flor Maria Sereno, tengo un proceso ejecutivo en el juzgado de agua de dios. En enero del año pasado me embargaron una motocicleta por posesion, aunque la moto esta a mi nombre, lo que me embargan es la posesion, no se manejar la moto el que manejaba era mi esposo el cual tambien esta en el proceso. El juez mando a remate la moto yo pase una liquidacion la aceptaron, pero hasta el momento no ha pasado nada. Lamoto esta detenida y no pasa nada, aunque ya nombraron perito y todo no la rematan ni la entregan ni nada ya hace año y 3 meses que esta ese proceso. Mi pregunta es puedo hacer algo para reclamar la moto, puedo apelar por vencimiento de términos o que puedo hacer. Gracias