De las Obligaciones Solidarias, Código Civil
Título IX
ARTÍCULO 1568. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
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ARTÍCULO 1569. IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA.
La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
ARTÍCULO 1570. SOLIDARIDAD ACTIVA.
El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
ARTÍCULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
ARTÍCULO 1572. DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO.
La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. (Puede interesarle también: De las Obligaciones Divisibles e Indivisibles)
ARTÍCULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR.
El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda. Expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores. Por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
ARTÍCULO 1574. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIÓDICAS.
La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
ARTÍCULO 1575. CONDENACIÓN DE DEUDA SOLIDARIA.
Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561. Sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
ARTÍCULO 1576. NOTACIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
ARTÍCULO 1577. EXCEPCIONES DEL DEUDOR.
El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
ARTÍCULO 1578. DESTRUCCIÓN DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE.
Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora. No podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
ARTÍCULO 1579. SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO.
El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. Pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí. Según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas. Comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
ARTÍCULO 1580. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS.
Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda. Pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
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