De la Hipoteca, Código Civil Colombiano

Título XXXVII

ARTICULO 2432. <DEFINICIÓN DE HIPOTECA>.

La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

ARTICULO 2433. <INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA>.

La hipoteca es indivisible.

n consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

ARTICULO 2434. <SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA>.

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.

ARTICULO 2435. <REGISTRO DE LA HIPOTECA>.

La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

ARTICULO 2436.<HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO> .

Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.

ARTICULO 2437. <SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES HIPOTECARIAS>.

Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

ARTICULO 2438. <HIPOTECAS SUJETAS A CONDICIÓN O PLAZO>.

La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba.

ARTICULO 2439. <CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>.

No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

ARTICULO 2440. <ENAJENACIÓN E HIPOTECA DE BIENES HIPOTECADOS>.

El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

ARTICULO 2441. <HIPOTECA CONDICIONADA Y LIMITADA>.

El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.

ARTICULO 2442. <HIPOTECA DE CUOTA POR EL COMUNERO>.

El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

ARTICULO 2443. <BIENES HIPOTECABLES>.

La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

ARTICULO 2444. <HIPOTECA DE BIENES FUTUROS>.

La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.

ARTICULO 2445. <EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA A BIENES INMUEBLES POR ACCESIÓN, AUMENTOS Y MEJORAS>.

La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

ARTICULO 2446. <EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA A PENSIONES E INDEMNIZACIONES>.

También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

ARTICULO 2447. <HIPOTECAS SOBRE USUFRUCTO, MINAS Y CANTERAS>.

La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.

(Lea También: De la Anticresis, Código Civil Colombiano)

ARTICULO 2448. <DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO AL PAGO>.

El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

ARTICULO 2449. <COEXISTENCIA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA Y LA PERSONAL>.

<Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente.>

El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

ARTICULO 2450. <RECOBRO DE FINCA HIPOTECADA MEDIANTE PAGO>.

El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

ARTICULO 2451. <PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO>.

Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

ARTICULO 2452. <DERECHO DE PERSECUCIÓN DEL BIEN HIPOTECADO>.

La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.
El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

ARTICULO 2453. <TERCERO POSEEDOR RECONVENIDO>.

El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

ARTICULO 2454. <FIANZA HIPOTECARIA>.

El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.

ARTICULO 2455. <LIMITACIÓN DE LA HIPOTECA>.

La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

ARTICULO 2456.<REGISTROS DE LA HIPOTECA>.

El registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del registro de instrumentos públicos.

ARTICULO 2457. <EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA>.

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

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