Del Mandato, Código Civil Colombiano

Título XXVIII

Capítulo I Definiciones y reglas generales

ARTICULO 2142. DEFINICIÓN DE MANDATO.

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO.

El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

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ARTICULO 2144. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO.

Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2145. MERO CONSEJO.

El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

ARTICULO 2146. MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA.

Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

ARTICULO 2147. SIMPLE RECOMENDACIÓN.

La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

ARTICULO 2148. CONSTITUCIÓN DE AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DE MANDATO.

El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO.

El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO.

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

ARTICULO 2151. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN DEL MANDATO.

Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

ARTICULO 2152. PLURALIDAD DE MANDANTES Y MANDATARIOS.

Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

ARTICULO 2153. DIVISIÓN DE LA GESTIÓN.

Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

ARTICULO 2154. MANDATARIO INCAPAZ.

Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad*, , los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores

ARTICULO 2155. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO.

El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

Capítulo II De la Administración del Mandato

ARTICULO 2157. LIMITACIÓN DEL MANDATO.

El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO.

El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

ARTICULO 2159. CLÁUSULA DE LIBRE ADMINISTRACIÓN.

Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

ARTICULO 2160. DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO.

La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

ARTICULO 2161. FACULTAD DE DELEGACIÓN DEL ENCARGO.

El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 2162. DELEGACIÓN NO AUTORIZADA.

La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

ARTICULO 2163. MANDATO NUEVO POR DELEGACIÓN AUTORIZADA.

Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

ARTICULO 2164. ACCIONES DEL MANDANTE CONTRA EL DELEGADO.

El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

ARTICULO 2165. DONACIONES DEL MANDATARIO.

En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

ARTICULO 2166. ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS POR EL MANDATARIO.

La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

ARTICULO 2167. FACULTAD DE TRANSIGIR.

La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.

ARTICULO 2168. PODER ESPECIAL PARA VENDER.

El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

ARTICULO 2169. FACULTAD DE HIPOTECAR.

La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

ARTICULO 2170. PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A LA COMPRAVENTA.

No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

ARTICULO 2171. ENCARGO DE SOLICITUD O COLOCACIÓN DE DINERO A INTERÉS.

Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

ARTICULO 2172. AUTORIZACIÓN PARA COLOCACIÓN DE DINERO A INTERÉS.

No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.

ARTICULO 2173. EJECUCIÓN DEL ENCARGO CON MAYOR BENEFICIO.

En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

ARTICULO 2174. AMPLIACIÓN DE FACULTADES POR INTERPRETACIÓN.

Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante.

ARTICULO 2175. ABSTENCIÓN DE EJECUCIÓN PERJUDICIAL AL MANDANTE.

El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

ARTICULO 2176. EJECUCIÓN IMPOSIBLE DEL MANDATO.

El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

ARTICULO 2177. CONTRATACIÓN DEL MANDATARIO.

El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

ARTICULO 2178. RESPONSABILIDAD POR LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES Y CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL COBRO.

El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

ARTICULO 2179. RIESGOS POR PERDIDAS DE ESPECIES METÁLICAS.

Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

ARTICULO 2180. RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL MANDATO.

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:

1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
2. Cuando se ha obligado personalmente.

ARTICULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO.

El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

ARTICULO 2182. INTERÉS DEBIDOS.

Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.

Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

ARTICULO 2183. RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO.

El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

Capítulo III De las Obligaciones del Mandante

ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES.

El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

ARTICULO 2185. DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE.

El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

ARTICULO 2186. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL MANDATARIO.

El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

ARTICULO 2187. EJECUCIÓN PARCIAL DEL MANDATO.

Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.

ARTICULO 2188. DERECHO DE RETENCIÓN DEL MANDATARIO.

Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. (Ver también: Del Comodato o Préstamo de Uso)

Capítulo IV De la Terminación del Mandato

ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACIÓN.

El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro
8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas

ARTICULO 2190. REVOCATORIA DEL MANDATO.

La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

ARTICULO 2191. REVOCACIÓN ARBITRARIA.

El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

ARTICULO 2192. RESTITUCIÓN POR REVOCATORIA.

El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

ARTICULO 2193. RENUNCIA DEL MANDATARIO.

La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

ARTICULO 2194. MUERTE DEL MANDANTE.

Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

ARTICULO 2195. EJECUCIÓN DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE.

No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.

ARTICULO 2196. MUERTE DEL MANDATARIO.

Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

ARTICULO 2197. MANDATO CONTRAÍDO ANTES DEL MATRIMONIO.

Si la mujer ha contraído <sic> un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.

ARTICULO 2198. MANDATARIOS CONJUNTOS.

Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.

ARTICULO 2199. EXPIRACIÓN DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS.

En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.

Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.

Preguntas frecuentes

¿Quién es el mandante?

El término “mandante” se refiere a la persona que otorga un mandato o poder a otra persona para que actúe en su nombre en ciertas cuestiones legales o administrativas. En el derecho civil, el mandante es la parte que confiere autoridad a otra persona, conocida como “mandatario”, para que realice ciertos actos jurídicos en su nombre y representación. Por ejemplo, en un contrato de mandato, el mandante es quien encarga la realización de ciertas acciones al mandatario.

El mandante puede ser una persona física o jurídica, y el mandato puede ser de naturaleza variada, como la representación legal, la gestión de asuntos financieros, la compra o venta de bienes, entre otros.

¿Qué significa un contrato de mandato?

Un contrato de mandato, también conocido como contrato de apoderamiento o poder notarial, es un acuerdo en el cual una persona, llamada mandante, otorga autoridad a otra persona, llamada mandatario, para que actúe en su nombre y representación en ciertas cuestiones legales, financieras, comerciales o administrativas.

En este contrato, el mandante confiere al mandatario la facultad de realizar acciones específicas en su nombre, como firmar documentos, realizar transacciones financieras, gestionar asuntos legales, entre otros.

El contrato de mandato suele especificar los poderes y responsabilidades del mandatario, así como los límites y condiciones bajo los cuales debe actuar. Puede ser un documento formal redactado por un abogado o una declaración escrita más simple, dependiendo de la naturaleza de las acciones que se deleguen y los requisitos legales locales.

Es importante destacar que el mandante retiene la responsabilidad legal por las acciones realizadas por el mandatario en su nombre, siempre y cuando estas acciones estén dentro de los límites del mandato otorgado.

¿Qué es un contrato de depósito civil?

Un contrato de depósito civil es un acuerdo en el cual una persona (el depositante) entrega la posesión de un bien mueble o inmueble a otra persona (el depositario) para su custodia, conservación o guarda, a cambio de ciertas condiciones establecidas en el contrato. El depositario asume la responsabilidad de mantener el bien en su posesión de manera segura y devolverlo al depositante cuando este lo solicite o cuando se cumplan ciertas condiciones acordadas.

En un contrato de depósito civil, el bien depositado sigue siendo propiedad del depositante, y el depositario no adquiere ningún derecho de propiedad sobre él. El depositario debe cumplir con ciertos deberes de cuidado y diligencia en relación con el bien depositado, asegurándose de conservarlo en las mismas condiciones en las que fue entregado.

Este tipo de contrato es común en situaciones como guardar pertenencias en una caja de seguridad, almacenar bienes en un almacén o dejar objetos en custodia durante un período de tiempo determinado.

¿Cuáles son las obligaciones del mandante?

Las obligaciones del mandante en un contrato de mandato pueden variar según los términos específicos del contrato y las leyes aplicables en la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, generalmente, las obligaciones del mandante pueden incluir:

Otorgar autoridad al mandatario: el mandante debe conferir autoridad al mandatario para que actúe en su nombre en ciertos asuntos específicos.

Instrucciones claras: proporcionar al mandatario instrucciones claras y detalladas sobre las acciones que se espera que realice en su nombre.

Pago de honorarios: pagar cualquier honorario o compensación acordada al mandatario por sus servicios, si corresponde.

Información completa: proporcionar al mandatario toda la información necesaria y relevante para llevar a cabo las tareas encomendadas de manera efectiva.

Cumplimiento de condiciones: cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de mandato y cooperar con el mandatario para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas.

No interferencia: no interferir indebidamente en las acciones del mandatario mientras actúa dentro de los límites del mandato otorgado.

Indemnización: indemnizar al mandatario por cualquier pérdida, daño o responsabilidad incurrida como resultado de cumplir con las instrucciones del mandante, siempre y cuando el mandatario actúe de manera legal y de buena fe.

¿Quién puede ser mandante?

Cualquier persona física o jurídica que tenga la capacidad legal para celebrar contratos puede actuar como mandante en un contrato de mandato. Esto incluye a individuos mayores de edad y con plena capacidad legal, así como a entidades legales como empresas, organizaciones sin fines de lucro, instituciones gubernamentales, entre otros.

En el caso de personas físicas, el mandante debe tener la capacidad mental y jurídica para otorgar un mandato válido. Esto significa que deben estar en pleno uso de sus facultades mentales y no estar sujetos a ninguna restricción legal que les impida actuar como mandantes.

En el caso de las personas jurídicas, como empresas u organizaciones, el mandante generalmente será representado por un agente autorizado, como un director, gerente, representante legal o empleado designado que tenga la autoridad para celebrar contratos en nombre de la entidad.

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