De la Sociedad, Código Civil Colombiano
Título XXVII
Capítulo I Reglas Generales
ARTÍCULO 2079. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTÍCULO 2080. MAYORÍAS EN LAS DELIBERACIONES.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
a unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato; salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.
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ARTÍCULO 2081. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efecto, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
ARTÍCULO 2082. SOCIEDAD A TITULO UNIVERSAL.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.
Se prohíbe, asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
ARTÍCULO 2083. SOCIEDAD DE HECHO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores, y de sacar lo que hubiere aportado.
Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto.
ARTÍCULO 2084. NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Capítulo II Diferentes Especies de Sociedad
ARTÍCULO 2085. SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. La otras son sociedades civiles.
ARTÍCULO 2086. SOCIEDADES CIVILES SUJETAS A LAS NORMAS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
ARTÍCULO 2087. SOCIEDADES COLECTIVAS, ENCOMANDITA O ANÓNIMAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad, sea civil o comercial puede ser colectiva, en comandita o anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de lo que hubieren aportado a la sociedad.
Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.
ARTÍCULO 2088. PROHIBICIONES A LOS SOCIOS COMANDITARIOS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración.
La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones, les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.
ARTÍCULO 2089. SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDADES COLECTIVAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.
ARTÍCULO 2090. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES COMANDITARIAS ANÓNIMAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.
Capítulo III Cláusulas Principales del Contrato de Sociedad
ARTÍCULO 2091. FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.
ARTÍCULO 2092. DIVISIÓN DE GANANCIAS Y PERDIDAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.
ARTÍCULO 2093. DIVISIÓN DE GANANCIAS Y PERDIDAS POR ARBITRIO AJENO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aún por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio. Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, se considerará insubsistente aquella cláusula, y los interesados podrán confiar el encargo a otra persona.
ARTÍCULO 2094. DIVISIÓN A PRORRATA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
ARTÍCULO 2095. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA POR CONTRIBUCIÓN DE INDUSTRIA, SERVICIO O TRABAJO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si uno de los socios contribuyese solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.
ARTÍCULO 2096. CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PERDIDAS Y BENEFICIOS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida, deberán compensarse con aquéllos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos, no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.
Capítulo IV Administración de la Sociedad Colectiva
ARTÍCULO 2097. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.
ARTÍCULO 2098. RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio, a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
No podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave, y se tendrá por tal la que haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
ARTÍCULO 2099. JUSTA RENUNCIA O REMOCIÓN.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuarse la sociedad siempre que todos los socios convengan en ello, y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.
ARTÍCULO 2100. RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.
ARTÍCULO 2101. ACTUACIONES DEL ADMINISTRADOR.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad, o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los socios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.
ARTÍCULO 2102. PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si la administración es conferida por el contrato de sociedad, o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente no podrán hacerlo, ni aún a pretexto de urgencia.
ARTÍCULO 2103. LIMITES DE LA ADMINISTRACIÓN.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ARTÍCULO 2104. OBLIGACIONES RESPECTO AL CAPITAL FIJO DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.
ARTÍCULO 2105. ACTOS DEL ADMINISTRADOR QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> En todo lo que obre dentro de los límites legales, o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
ARTÍCULO 2106. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio administrador es obligado a dar cuenta de su administración, en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de ésta designación anualmente.
ARTÍCULO 2107. AUSENCIA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución, o no hayan producido efectos legales.
2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4. Ninguno de los socios podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.
Capítulo V Obligaciones de los Socios entre Si
ARTÍCULO 2108. APORTES EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO AL FONDO SOCIAL.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento en que a ella se aporta el respectivo contingente.
ARTÍCULO 2109. RETARDO EN EL APORTE.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste lo que debe aportar.
ARTÍCULO 2110. RIESGO EN LA PERDIDA DEL APORTE.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que ha aportado sólo el usufructo de las cosas.
Y Si lo que se aportó consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo en que se aportaron; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
ARTÍCULO 2111. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DEL APORTE EN ESPECIE.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
ARTÍCULO 2112. PAGO POR APORTE EN INDUSTRIA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente, aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho en cuanto a ella a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.
ARTÍCULO 2113. LIMITES A LA OBLIGACIÓN DE APORTAR.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> A ningún socio podrá exigírsele que aporte al fondo social un contingente más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias, no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los contingentes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
ARTÍCULO 2114. INCLUSIÓN DE TERCERO EN LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
ARTÍCULO 2115. DERECHO A REEMBOLSE E INDEMNIZACIÓN.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado, con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se repartirá de la misma manera entre todos.
ARTÍCULO 2116. CUOTAS DE CRÉDITOS RECIBIDAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota, y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.
ARTÍCULO 2117. PROPIEDAD SOBRE EL PRODUCTO DE LAS GESTIONES DE LOS SOCIOS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.
ARTÍCULO 2118. IMPUTACIONES DEL PAGO DE CRÉDITOS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.
ARTÍCULO 2119. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Todo socio es responsable de los perjuicios que, aún por culpa leve, haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.
Capítulo VI Obligaciones de los Socios Respecto de Terceros
ARTÍCULO 2120. CONTRATACIÓN DEL SOCIO ADMINISTRADOR A NOMBRE DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> El socio que contrata a su propio nombre, y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporta del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.
ARTÍCULO 2121. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA FRENTE A TERCEROS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.
ARTÍCULO 2122. ACREEDORES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Los acreedores de un socio no tienen acción contra los bienes sociales, sino por hipoteca anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior cuando el acto de aportar el inmueble no conste por registro en la competente oficina de registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2120.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales, o de lo que el deudor hubiere aportado a la sociedad, o de las acciones del mismo deudor en la sociedad.
ARTÍCULO 2123. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS O ACCIONISTAS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo II del presente título.
Capítulo VII Disolución de la Sociedad
ARTÍCULO 2124. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas formalidades que, para la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
ARTÍCULO 2125. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO POR EL QUE FUE CONSTITUCIÓN.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prórroga se disuelve la sociedad.
ARTÍCULO 2126. DISOLUCIÓN POR INSOLVENCIA O EXTINCIÓN DEL OBJETO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción de la cosa o de las cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo. (Ver también: Del Mandato)
ARTÍCULO 2127. DISOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LOS APORTES.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derechos para dar la sociedad por disuelta.
ARTÍCULO 2128. DISOLUCIÓN POR PERDIDA DE APORTES.
Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos determinen continuar la sociedad sin ella.
ARTÍCULO 2129. DISOLUCIÓN POR MUERTE DE LOS SOCIOS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Disuélvase asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevinientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aún después de recibida por estos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.
ARTÍCULO 2130. CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forma para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, o en las anónimas.
ARTÍCULO 2131. DERECHOS DE LOS HEREDEROS DE SOCIO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.
Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.
ARTÍCULO 2132. DISOLUCIÓN POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE O INSOLVENCIA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente, o la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la mujer que, siendo socio, se casare.
ARTÍCULO 2133. DISOLUCION POR CONSENTIMIENTO UNANIME.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 2134. DISOLUCIÓN POR RENUNCIA DE SOCIO.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otras de igual importancia.
ARTÍCULO 2135. REQUISITOS DE LA RENUNCIA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 2136. RENUNCIA DE MALA FE O INTEMPESTIVA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
ARTÍCULO 2137. CONCEPTO DE RENUNCIA DE MALA FE.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.
ARTÍCULO 2138. CONCEPTO DE RENUNCIA INTEMPESTIVA.
NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.
ARTÍCULO 2139. RETIRO SIN RENUNCIA.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hechos se retira de la sociedad sin renuncia.
ARTÍCULO 2140. DISOLUCIÓN OPONIBLE A TERCEROS.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato.
2. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de la imprenta, o por carteles fijados en tres de los parajes más frecuentados del respectivo lugar.
3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
ARTÍCULO 2141. DIVISIÓN DEL HABER SOCIAL.
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto original del Código es el siguiente:> Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.
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